Artículo 24°.- Los Directores de Obras Municipales o los Secretarios Municipales donde no existan los primeros, deberán remitir dentro de los quince primeros días de cada mes, a la Dirección de Estadística y Censos y a la Secretaría Técnica y de Coordinación del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, un informe con los datos sobre las construcciones, viviendas y obras de equipamiento comunitario iniciadas en el mes inmediatamente anterior, tanto en el sector urbano como en el rural de la comuna correspondiente. La omisión de esta obligación será sancionada en conformidad a las disposiciones del Estatuto de los Empleados Municipales de la República a solicitud del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
Las construcciones, viviendas y obras de equipamiento comunitario hechas en los sectores rurales que no hubieren obtenido el permiso a que se refiere el artículo 7° del decreto supremo N° 880, de 16 de Mayo de 1963, del Ministerio de Obras Públicas, tendrán el plazo de 180 días, contado desde la promulgación de esta ley, para regularizar su situación y obtener los permisos respectivos. En estos casos los impuestos y derechos fiscales y municipales se pagarán rebajados en un 90%.
NOTA: 2
El artículo 16 de la ley N° 17.362, declaró que las construcciones indicadas en este inciso, son aquellas que al momento de promulgarse la ley 16.742 estaban ubicadas en sectores rurales y que fueron destinadas exclusivamente a la vivienda y a obras de equipamiento comunitario.
El artículo 16 de la ley N° 17.362, declaró que las construcciones indicadas en este inciso, son aquellas que al momento de promulgarse la ley 16.742 estaban ubicadas en sectores rurales y que fueron destinadas exclusivamente a la vivienda y a obras de equipamiento comunitario.
NOTA: 3
El artículo 5° de la ley N° 16.742 y el artículo 16 de la ley N° 17.362, prorrogaron el plazo establecido en este artículo, siendo esta última prórroga de un año, a contar del 9 de octubre de 1970.
El artículo 5° de la ley N° 16.742 y el artículo 16 de la ley N° 17.362, prorrogaron el plazo establecido en este artículo, siendo esta última prórroga de un año, a contar del 9 de octubre de 1970.