Artículo 26°.- Agréganse los siguientes artículos N°s. 40° a 45°, nuevos, a la Ley Orgánica de la Corporación de Mejoramiento Urbano, contenida en el decreto supremo N° 483, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de 25 de Agosto de 1966, publicado en el Diario Oficial de 3 de Septiembre del mismo año:
    "Artículo 40°.- Los inmuebles adquiridos por la Corporación de Mejoramiento Urbano, y declarados de reserva por su Junta Directiva, no estarán sujetos a las normas de las leyes números 11.622 y 15.020 ni a otras especiales que limiten la facultad de disponer total o parcialmente de ellos.".
    "Artículo 41°.- A las adquisiciones de inmuebles que ejecute la Corporación de Mejoramiento Urbano no serán aplicables las disposiciones contenidas en el decreto supremo N° 1.600, de 31 de Marzo de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, y en la ley N° 14.511, de 3 de Enero de 1961, y sus respectivas modificaciones.".
    "Artículo 42°.- En los casos en que la Corporación de Mejoramiento Urbano, en conformidad al artículo 24° de esta ley, expropie por cuenta de terceros, y así lo solicite al Juez que conozca del juicio de expropiación, el dominio del inmueble expropiado ingresará directamente al patrimonio de esos terceros, a cuyo favor se extenderá la escritura de expropiación respectiva.".
    "Artículo 43°.- En los casos de adquisición, a cualquier título, de inmuebles colindantes, de modo que pasen a formar una sola unidad, el Conservador de Bienes Raíces respectivo, a petición del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo o de cualquiera de las instituciones que se relacionen administrativamente con el Gobierno a través de él, deberá reducir a una sola inscripción todas las inscripciones y anotaciones anteriores de esos diversos inmuebles, y esta nueva inscripción constituirá para todos los efectos legales, la prueba del dominio o posesión correspondiente.
    El Conservador de Bienes Raíces, al efectuar la inscripción refundida, deberá hacer la anotación marginal correspondiente. Esta inscripción tendrá los efectos a que se refiere el artículo 26° de la ley N° 16.585.".
    "Artículo 44°.- En los casos en que la Corporación de Mejoramiento Urbano estime necesaria la demolición inmediata de las construcciones existentes en un inmueble que expropie, con el fin de establecer el estado, características y especificaciones de la obra para que se tengan presentes al fijar el monto de la indemnización, requerirá del Tribunal que decrete, sin más trámite, una inspección personal de los referidos inmuebles. El Juez deberá cumplir esta diligencia en el plazo de diez días, asesorarse para realizarla por un perito y delegar la diligencia al Secretario del Tribunal.".
    "Artículo 45°.- Los saldos de precio de las compraventas de inmuebles que celebre la Corporación de Mejoramiento Urbano podrán solucionarse con pagarés, que se regirán por las normas contenidas en el artículo 35° de la ley N° 5.604.".