Artículo 48°.- Las sanciones de carácter pecuniario que se contemplan en las leyes que rigen al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, a sus Servicios y a las Instituciones a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 16.391 y, en general, en las leyes que digan relación con materias que sean propias de la competencia de dicha Secretaría de Estado, no podrán ser inferiores a 25 ni superiores a 500 veces el valor oficial vigente de la "cuota de ahorro" definida en el artículo 27 del D.F.L.
N° 2, de 1959.
    Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de sanciones de carácter pecuniario superiores, cuando así lo disponga una ley especial.