Artículo 65°.- Se declara que en virtud de lo establecido en los artículos 36° y 41° del DFL. N° 285, de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto del Ministerio de Obras Públicas N° 1.100, de 3 de Junio de 1960, la Corporación de la Vivienda ha estado y está exenta de todo impuesto, tasa o contribución fiscal o municipal, directa o indirecta, que se recaude o perciba por Tesorerías o Aduanas de la República, y que, en consecuencia, la contribución en favor de las Municipalidades y el pago de las tasas o derechos municipales por concepto de mantenimiento y conservación de los servicios de utilidad pública, para las viviendas y locales construidos por la Corporación de la Vivienda o que ella construya en el futuro, serán exigiblesDL 935,
1975,art.10
a contar de la fecha en que la respectiva vivienda o local sea transferido a terceros por dicha Institución.