Artículo 73°.- Condónanse las deudas que, por concepto de intereses y multas devengados por impuestos y contribuciones fiscales y municipales exceptuados sólo los de retención o recargo, impagos al 30 de Junio de 1967, adeudaren al Fisco los contribuyentes del departamento de Ultima Esperanza, de la provincia de Magallanes.
Para el pago de los impuestos y contribuciones pendientes a la fecha señalada, se otorga el plazo de 18 meses contados desde la fecha de la publicación de la presente ley, debiendo cancelar dichas obligaciones con una cuota al contado equivalente al 10% de la deuda total con adición de los derechos arancelarios devengados por concepto de los apremios judiciales y, el saldo, en ocho cuotas bimestrales iguales y sucesivas.
Los contribuyentes tendrán el plazo de 60 días a contar de la publicación de la presente ley para acogerse a sus beneficios y desde esa misma fecha se devengará el interés del 1.5% mensual, debiendo además, aceptar 8 letras de cambio a la orden del Tesorero General de la República, con los vencimientos ya señalados. Estas letras estarán exentas del impuesto de timbres y estampillas y no producirán novación.
El no pago de una cuota privará al contribuyente moroso del beneficio otorgado en el presente artículo.
En igual sanción incurrirá el contribuyente que no enterare oportunamente en arcas fiscales los nuevos tributos o contribuciones devengados con posterioridad a la fecha señalada por esta disposición, cuyo pago deberá acreditar a la fecha de cancelación de cada cuota bimestral.
A los beneficios establecidos en este artículo podrán también acogerse los deudores morosos, que a la fecha de la promulgación de esta ley, tengan suscritos convenios de pago por las deudas señaladas, con el Departamento de Cobranza Judicial de Impuestos, en la parte en que se encontrare pendiente.