Artículo 16° Las empresas o entidades que implanten o hayan implantado medidas de prevención que rebajen apreciablemente los riesgos de accidentes del trabajo o de enfermedades profesionales, podrán solicitar que se les reduzca la tasa de cotización adicional o que se les exima de ella si alcanzan un nivel óptimo de seguridad.
Las empresas o entidades que no ofrezcan condiciones satisfactorias de seguridad y/o higiene, o que no implanten las medidas de seguridad que el organismo competente les ordene, deberán cancelar la cotización adicional con recargo de hasta el 100%, sin perjuicio de las demás sanciones que les correspondan.
Las exenciones, rebajas o recargos de la cotizaciónLEY 18811
Art. 2°
D.O. 14.07.1989 adicional se determinarán por las mutualidades de empleadores respecto de sus empresas adherentes y por los Servicios de Salud respecto de las demás empresas, en relación con la magnitud de los riesgos efectivos y las condiciones de seguridad existentes en la respectiva empresa, sin perjuicio de los demás requisitos que establece este artículo y el reglamento.
Art. 2°
D.O. 14.07.1989 adicional se determinarán por las mutualidades de empleadores respecto de sus empresas adherentes y por los Servicios de Salud respecto de las demás empresas, en relación con la magnitud de los riesgos efectivos y las condiciones de seguridad existentes en la respectiva empresa, sin perjuicio de los demás requisitos que establece este artículo y el reglamento.
Las empresas podrán reclamar de lo resuelto por la respectiva Mutualidad de Empleadores ante la Superintendencia de Seguridad Social, en conformidad al inciso tercero del artículo 77 de esta ley, la queLEY 19454
Art. 8° N° 1
D.O. 08.05.1996 para resolver, si lo estima pertinente, podrá solicitar informe al Servicio de Salud correspondiente.
Art. 8° N° 1
D.O. 08.05.1996 para resolver, si lo estima pertinente, podrá solicitar informe al Servicio de Salud correspondiente.
El reglamento establecerá los requisitos y proporciones de las rebajas y recargos, así como también la forma, proporciones y plazos en que se concederán o aplicarán.
NOTA:
El DTO 67, Trabajo, publicado el 07.03.2000, con vigencia a contar de 1° de julio de 2001, estableció el reglamento para la aplicación de este artículo.
El DTO 67, Trabajo, publicado el 07.03.2000, con vigencia a contar de 1° de julio de 2001, estableció el reglamento para la aplicación de este artículo.