Artículo 29°.- La víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho a las siguientes prestaciones, que se otorgarán gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente:
    a) Atención médica, quirúrgica y dental en establecimientos externos o a domicilio;
    b) Hospitalización si fuere necesario, a juicio del facultativo tratante;
    c) Medicamentos y productos farmacéuticos;
    d) Prótesis y aparatos ortópedicos y su reparación;
    e) Rehabilitación física y reeducación profesional, y
    f) Los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de estas prestaciones.
    También tendrán derecho a estas prestaciones médicas los asegurados que se encuentren en la situación a que se refiere el inciso final del artículo 5° de la presente ley.