Artículo 7° Las rebajas a que se refiere el artículo 16° sólo podrán comenzar a otorgarse después de un año contado desde la promulgación de la presente ley.
    Además, el Presidente de la República queda facultado para prorrogar el plazo anterior hasta por otro año más.

NOTA:
    El DTO 44, Trabajo, publicado el 14.05.1969, prorrogó por un año el plazo señalado en el presente artículo.