Artículo 11° La Dirección General de AeronáuticaLEY 17931
ART 1° a) civil cobrará y percibirá las tasas y derechos aeronáuticos en la forma, plazos y fechas que determine el reglamento. Estas tasas y derechos podrán expresarseLEY 18955
Art. primero
5.- a) en pesos oro, en dólares de los Estados Unidos de América, en unidades tributarias o en otra unidad reajustable y podrán pagarse y percibirse en moneda nacional o extranjera.
ART 1° a) civil cobrará y percibirá las tasas y derechos aeronáuticos en la forma, plazos y fechas que determine el reglamento. Estas tasas y derechos podrán expresarseLEY 18955
Art. primero
5.- a) en pesos oro, en dólares de los Estados Unidos de América, en unidades tributarias o en otra unidad reajustable y podrán pagarse y percibirse en moneda nacional o extranjera.
El atraso en el pago de las tasas y derechosLEY 18955
Art. primero
5.- b) será sancionado con un interés penal igual al que el Fisco esté autorizado para cobrar por los impuestos atrasados.
Art. primero
5.- b) será sancionado con un interés penal igual al que el Fisco esté autorizado para cobrar por los impuestos atrasados.
El Director General podrá condonar, total oLEY 17931
ART 1° a) parcialmente, los intereses penales devengados, previo acuerdo de la Junta de Aeronáutica Civil.
ART 1° a) parcialmente, los intereses penales devengados, previo acuerdo de la Junta de Aeronáutica Civil.
Una copia del documento de cobro de tasas y derechosLEY 17931
ART 1° a) aeronáuticos, autorizada por el Director General, servirá de suficiente título ejecutivo.
ART 1° a) aeronáuticos, autorizada por el Director General, servirá de suficiente título ejecutivo.
Las tasas y derechos aeronáuticos atrasados podrán ser declarados incobrables por acuerdo de la Junta de Aeronáutica Civil.
Los Tribunales del departamento de Santiago serán competentes para conocer de los juicios que origine el cobro de las tasas y derechos aeronáuticos.
La cobranza judicial de tasas y derechosDL 1989 1977
ART UNICO aernáuticos se regirá por las normas del Título V del Libro III del Código Tributario, asumiendo la representación y patrocinio del Fisco el Abogado Provincial que corresponda, de acuerdo con el artículo 186° de mencionado Código.
ART UNICO aernáuticos se regirá por las normas del Título V del Libro III del Código Tributario, asumiendo la representación y patrocinio del Fisco el Abogado Provincial que corresponda, de acuerdo con el artículo 186° de mencionado Código.
Los créditos en favor de la Dirección General deLEY 17931
ART 1° m) Aeronáutica Civil, por concepto de tasas y derechos aeronáuticos, gozan del mismo privilegio que los créditos del Fisco y de las Municipalidades por impuestos fiscales o municipales atrasados.
ART 1° m) Aeronáutica Civil, por concepto de tasas y derechos aeronáuticos, gozan del mismo privilegio que los créditos del Fisco y de las Municipalidades por impuestos fiscales o municipales atrasados.
Las aeronaves de Estado chilenas y las de EstadoLEY 18955
Art. primero
5.- c) extranjeras en condiciones de reciprocidad, estarán exentas del pago de tasas aeronáuticas. Las aeronaves extranjeras que ingresen temporalmente al país debidamente autorizadas en vuelos no comerciales, con fines de exhibición o intercambio tecnológico, estarán exentas del pago de tasas y derechos aeronáuticos. El Director General, al autorizar el ingreso de estas aeronaves, declarará la procedencia de esta exención.
Art. primero
5.- c) extranjeras en condiciones de reciprocidad, estarán exentas del pago de tasas aeronáuticas. Las aeronaves extranjeras que ingresen temporalmente al país debidamente autorizadas en vuelos no comerciales, con fines de exhibición o intercambio tecnológico, estarán exentas del pago de tasas y derechos aeronáuticos. El Director General, al autorizar el ingreso de estas aeronaves, declarará la procedencia de esta exención.