Artículo 20° Los cargos de las Plantas a que seLEY 17351
ART 3°
refiere el artículo anterior serán clasificados y remunerados de acuerdo con la escala de sueldos y sistemas de remuneraciones vigentes para el personal de las Fuerzas Armadas, sin que tengan aplicación a su respecto las limitaciones del artículo 18° del decreto con fuerza de ley 1, de 1968.
    El encasillamiento derivado de la aplicación de la presente ley no será considerado ascenso para ningún efecto legal.

NOTA:  1.1
    El art. 1° de la Ley 17.351 aclaró el presente artículo en el sentido que los cargos de la Dirección de Aeronáutica Civil quedaron sometidos, desde la fecha de su vigencia, única y exclusivamente, al sistema de remuneraciones establecido para el personal de la Administración Civil del Estado, no siéndoles aplicables, por tanto, las disposiciones sobre remuneraciones del personal civil de las Fuerzas Armadas.