Artículo 20° Los cargos de las Plantas a que seLEY 17351
ART 3° refiere el artículo anterior serán clasificados y remunerados de acuerdo con la escala de sueldos y sistemas de remuneraciones vigentes para el personal de las Fuerzas Armadas, sin que tengan aplicación a su respecto las limitaciones del artículo 18° del decreto con fuerza de ley 1, de 1968.
ART 3° refiere el artículo anterior serán clasificados y remunerados de acuerdo con la escala de sueldos y sistemas de remuneraciones vigentes para el personal de las Fuerzas Armadas, sin que tengan aplicación a su respecto las limitaciones del artículo 18° del decreto con fuerza de ley 1, de 1968.
El encasillamiento derivado de la aplicación de la presente ley no será considerado ascenso para ningún efecto legal.
NOTA: 1.1
El art. 1° de la Ley 17.351 aclaró el presente artículo en el sentido que los cargos de la Dirección de Aeronáutica Civil quedaron sometidos, desde la fecha de su vigencia, única y exclusivamente, al sistema de remuneraciones establecido para el personal de la Administración Civil del Estado, no siéndoles aplicables, por tanto, las disposiciones sobre remuneraciones del personal civil de las Fuerzas Armadas.
El art. 1° de la Ley 17.351 aclaró el presente artículo en el sentido que los cargos de la Dirección de Aeronáutica Civil quedaron sometidos, desde la fecha de su vigencia, única y exclusivamente, al sistema de remuneraciones establecido para el personal de la Administración Civil del Estado, no siéndoles aplicables, por tanto, las disposiciones sobre remuneraciones del personal civil de las Fuerzas Armadas.