ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1° Facúltase al Presidente de la República para encasillar en las nuevas Plantas de laLEY 17931
ART 1° a) Dirección General de Aeronáutica Civil al personal civil que preste servicios en dicha Dirección a la fecha de vigencia de la presente ley, sin sujeción a las reglas sobre provisión de cargos.
ART 1° a) Dirección General de Aeronáutica Civil al personal civil que preste servicios en dicha Dirección a la fecha de vigencia de la presente ley, sin sujeción a las reglas sobre provisión de cargos.
Artículo 2° El Presidente de la RepúblicaLEY 17931
ART 1° a) encasillará en las nuevas Plantas de la Dirección General de Aeronáutica Civil a aquel personal de Meteorólogos o Controladores de Tráfico Aéreo de la Planta de la Fuerza Aérea de Chile que manifieste su voluntad en tal sentido.
ART 1° a) encasillará en las nuevas Plantas de la Dirección General de Aeronáutica Civil a aquel personal de Meteorólogos o Controladores de Tráfico Aéreo de la Planta de la Fuerza Aérea de Chile que manifieste su voluntad en tal sentido.
Las vacantes que se produzcan en los Escalafones de "Meteorólogos" y de "Controladores de Tráfico Aéreo", contempladas en la letra D, N°II del artículo 4° del decreto con fuerza de ley 6, de 27 de octubre de 1966, no se llenarán. Estos escalafones sólo continuarán hasta su total extinción.
Lo dispuesto en este artículo no afectará en caso alguno a los ascensos que legal o reglamentariamente corresponda efectuar en los respectivos escalafones.
Artículo 3° Los fondos que correspondan a las remuneraciones y asignaciones familiares del personal de los escalafones de Meteorólogos y Controladores de Tráfico Aéreo que haga uso del derecho que le confiere el inciso 1° del artículo anterior y que estánLEY 17931
ART 1° a)
LEY 17931
ART 1° a) considerados en el Presupuesto de la Fuerza Aérea de Chile, serán traspasados al Presupuesto de la Dirección General de Aeronáutica Civil para los efectos del financiamiento del gasto originado con el encasillamiento de dicho personal en la Planta de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
ART 1° a)
LEY 17931
ART 1° a) considerados en el Presupuesto de la Fuerza Aérea de Chile, serán traspasados al Presupuesto de la Dirección General de Aeronáutica Civil para los efectos del financiamiento del gasto originado con el encasillamiento de dicho personal en la Planta de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Artículo 4° Al personal señalado en la presenteLEY 17931
ART 1° a) ley, que sea encasillado en las Plantas de la Dirección General de Aeronáutica Civil le será válido, para todos los efectos legales, el tiempo servido en sus actuales empleos.
ART 1° a) ley, que sea encasillado en las Plantas de la Dirección General de Aeronáutica Civil le será válido, para todos los efectos legales, el tiempo servido en sus actuales empleos.
Artículo 5° Las remuneraciones de los funcionariosLEY 17931
ART 1° a) de la Dirección General de Aeronáutica Civil que sean encasillados en las nuevas plantas, no podrán, en caso alguno, ser inferiores a las de que gozaban a la fecha de la vigencia de la presente ley. Las diferencias que por este concepto se produzcan se pagarán por planillas suplementarias.
ART 1° a) de la Dirección General de Aeronáutica Civil que sean encasillados en las nuevas plantas, no podrán, en caso alguno, ser inferiores a las de que gozaban a la fecha de la vigencia de la presente ley. Las diferencias que por este concepto se produzcan se pagarán por planillas suplementarias.
Artículo 6° El Presidente de la República, por decreto supremo, determinará los bienes fiscales que pasarán a formar parte del inventario de la DirecciónLEY 17931
ART 1° a) General de Aeronáutica Civil que se reestructura por la presente ley.
ART 1° a) General de Aeronáutica Civil que se reestructura por la presente ley.
Artículo 7° El Reglamento de Organización yLEY 17931
ART 1° a) funcionamiento de la Dirección General de Aeronáutica Civil deberá dictarse dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de publicación de la presente ley.
ART 1° a) funcionamiento de la Dirección General de Aeronáutica Civil deberá dictarse dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo 8° Al personal de la Junta de Aeronáutica Civil, a que se refiere el artículo 29° del decreto con fuerza de ley 241, de 1960, le serán íntegramente aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley 209, de 1953, la ley 12.856, de 1958 y las disposiciones sobre Medicina Preventiva del personal de la Defensa Nacional.
Articulo 9° La presente ley comenzará a regir noventa días después de su publicación en el "Diario Oficial".