FIJA ORGANIZACION Y FUNCIONES Y ESTABLECELEY 17931
Art. 1º a)
D.O. 08.05.1973
DISPOSICIONES GENERALES A LA DIRECCION GENERAL DE AERONAUTICA CIVIL.
    Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    PROYECTO DE LEY:

    "TITULO I
    DE LA DIRECCION DE AERONAUTICA
    Organización
    Artículo 1°- La Dirección de Aeronáutica será un servicio dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Aviación, cuyas funciones se le asignan en la presente ley y que, para los efectos de lo establecido en el Título III, del decreto con fuerza de ley N° 47, de 4 de Diciembre de 1959, deberá considerarse como un servicio funcionalmente descentralizado. Le corresponderá fundamentalmente la dirección y administración de los aeródromos públicos y de los servicios destinados a la ayuda y protección de la navegación aérea.
    Dependerán de la Dirección de Aeronáutica la Oficina Meteorológica de Chile y la Escuela Técnica Aeronáutica.
    Artículo 2°- El cargo de Director de Aeronáutica será desempeñado por un General de la Fuerza Aérea en servicio activo, o por un General o Coronel en retiro de esta institución, designado por el Presidente de la República.
    El Jefe de la Oficina Meteorológica de Chile será un especialista en meteorología.
    TITULO II
    Funciones
    Artículo 3° Corresponderá a la Dirección GeneralLEY 17931
ART 1° a)
de Aeronáutica Civil.
    a) Aprobar y calificar los terrenos en los cuales se desee construir aeródromos civiles, autorizar las construcciones que en esos terrenos deben realizarse, una vez determinada su aptitud para tal efecto, como asimismo sus ampliaciones, modificaciones oLEY 17931
ART 1° c)
mejoramientos, cualquiera que sea la naturaleza de éstos y autorizar el establecimiento y funcionamiento de los aeródromos civiles, clasificarlos de acuerdo con el uso y destino y establecer las condiciones para su operación. Esta aprobación y calificación deberá hacerse con informe de la Direción de Aeropuertos del Ministerio de Obras Públicas.LEY 18955
Art. primero
2.- a)
b) Controlar y fiscalizar los aeródromos públicos y privados y administrar los públicos de dominio fiscal, sin perjuicio de las funciones policialesLEY 18955
Art. primero
2.- b)
que correspondan a las fuerzas de orden y seguridad públicas en sus respectivos ámbitos de competencia y siempre que ello no afecte la seguridad aérea;
    c) Organizar y controlar el tránsito aéreo en el país;
    d) Proporcionar servicios de tránsito aéreo en losLEY 18955
Art. primero
2.- c)
aeródromos públicos de dominio fiscal, municipal o particular, cuando la seguridad de vuelo así lo requiera.
    e) Construir, operar y mantener las instalaciones yLEY 18955
Art. primero
2.- d)
obras anexas de cualquier orden, dentro o fuera de los aeródromos o estaciones aeronáuticas, destinadas a servir de ayuda y protección a la navegación aérea o para habitación del personal que se desempeñe en dichos aeródromos o estaciones aeronáuticas, como también, autorizar su construcción, operación o mantenimiento por terceros.
    f) Instalar, mantener y operar los servicios deLEY 17931
ART 1° d)
LEY 18955
Art. primero
2.- e)
telecomunicaciones aeronáuticas y de radioayudas, como asimismo los servicios meteorológicos para la operaciones aéreas y de otras actividades nacionales.
    g) Proponer al Presidente de la República, previo informe de la Junta de Aeronáutica Civil, las tasas y derechos que se cobrarán por el uso de los aeródromos públicos de dominio fiscal, por los servicios queLEY 18955
Art. primero
2.- f)
preste en los de dominio municipal o particular y demás servicios e instalaciones destinados a la protección y ayuda de la navegación aérea.
    h) Dictar normas técnicas en resguardo de laLEY 18955
Art. primero
2.- g)
seguridad de la navegación aérea y de los recintos aeroportuarios y proporcionar, en el marco de los estudios, proyección, construcción, mantenimiento, reparación y mejoramiento de los aeródromos y de sus edificios o instalaciones, su asesoría técnica a la Dirección de Aeropuertos del Ministerio de Obras Públicas.
    i) Otorgar concesiones o celebrar arrendamientos u otra clase de contratos en los aeródromos sometidos a su administración, como, asimismo, en los terrenos que le sean destinados.
    j) Fiscalizar las actividades de la aviación civil,LEY 18955
Art. primero
2.- h)
en resguardo de la seguridad de vuelo y dictar las instrucciones de general aplicación que sean necesarias para los fines señalados.
    k) Aprobar los planes de distribución de los fondos que para el fomento de la aviación civil no comercial otorguen las leyes y supervigilar la distribución de dichos fondos.
    l) Informar las solicitudes de concesión de personalidad jurídica a los Clubes Aéreos en el país.
    m) Llevar el Registro Nacional de Aeronaves,LEY 18955
Art. primero
2.- i)
Aeronaves, practicar las inscripciones, subinscripciones, anotaciones y cancelaciones que procedan, y otorgar las copias y certificados que se le soliciten.
    n) Autorizar provisionalmente a las aeronaves que se construyan o adquieran en el extranjero para volar con distintivo chileno desde el lugar de construcción o adquisición hasta un punto deteminado en el territorio nacional.
    ñ) Inspeccionar las aeronaves matriculadas en Chile para determinar sus condiciones y estado para el vuelo; otorgar los correspondientes certificados de aeronavegabilidad, suspenderlos y cancelarlos; y mantener el registro correspondiente. Podrá también inspeccionar, en la misma forma, las aeronaves extranjeras que operen en Chile.
    o) Otorgar licencias a todo el personal aeronáutico que, en conformidad a los reglamentos, requiera de ellas; convalidar, cuando proceda, las otorgadas por otros Estados; suspenderlas, cancelarlas y llevar el registro correspondiente.
    p) Impartir instrucción técnica aeronaútica y otorgar los títulos en las especialidades que determine el respectivo reglamento, pudiendo concertar convenios o acuerdos de carácter educacional con Universidades y otros Institutos de enseñanza profesional o técnica.
    q) Dictar normas para que la operación de aeronaves se efectúe dentro de los límites de la seguridad aérea.
    r) Investigar las infracciones a las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con la navegación aérea cuya aplicación y control le corresponda y, en especial, los accidentes que ocurran a aeronaves civiles de cualquiera nacionalidad en territorio chileno y los que ocurran a aeronaves chilenas en aguas o territorios no sujetos a otra soberanía; y observar o cooperar en la investigación de accidentes de aeronaves civiles chilenas que se realicen por otros Estados, cuando a éstos le corresponda esa investigación.
    s) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Junta de Aeronáutica Civil en lo que se refiere a las operaciones aéreas que se realicen.
    t) Proponer la adopción o adoptar, segúnLEY 18955
Art. primero
2.- j)
corresponda, las normas, métodos recomendados y procedimientos internacionales aprobados por la Organización de Aviación Civil Internacional y por la Organización Meteorológica Mundial.
    u) Designar los funcionarios que deban hacer uso deLEY 17931
ART 1° e)
las becas que, en materias aeronáuticas, otorguen los Estados u Organismos nacionales o internacionales y proponer la designación de los represantes de Chile ante los congresos, reuniones o conferencias internacionales sobre materias técnicas aeronáuticas.
    v) Adquirir directamente en el país o en el extranjero, con cargo a los fondos de que disponga, previas las correspondientes propuestas públicas o propuestas o cotizaciones privadas, conforme al reglamento, los bienes muebles o materiales técnicos necesarios para los estudios, construcciones, reparación, mantenimiento y conservación de las obras a su cargo o para la administración y explotación de los servicios que esta ley le encomienda atender y, en general, ejecutar los actos y celebrar los contratos que se requieran para el cumplimiento de sus fines.
    w) Adquirir bienes raíces para el servicio yLey 18872
Art. 2°
enajenar inmuebles fiscales prescindibles, asumiendo el Director General de Aeronáutica Civil la representación del Fisco y quedando facultado para delegar dicha representación, conforme a lo previsto en el artículo 17 bis.
    Lo dispuesto en el artículo 15 se aplicará a las adquisiciones autorizadas por esta letra.
    La enajenación de bienes raíces fiscales destinados a la Dirección General será siempre a título oneroso y su producido no ingresará a rentas generales de la Nación, constituyendo recurso propio del servicio.
    El Director General tendrá asimismo la facultad de autorizar las demoliciones de edificios o construcciones fiscales destinados al servicio y el empleo o venta de los materiales que provengan de ellas.
    Las adquisiciones, enajenaciones y demoliciones de bienes raíces que se efectúen se informarán al Ministerio de Bienes Nacionales.
    x) Vender o arrendar materiales o bienes muebles,LEY 17931
ART 1° g)
LEY 18955
Art. primero
2.- k)
LEY 17931
ART 1° h)
como asimismo arrendar en todo o en parte, los bienes inmuebles que le estén destinados y cuyo uso no sea necesario transitoriamente.
y) Informar a la Oficina de Planificación Nacional y a los correspondientes organismos sectoriales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sus planes, programas y proyectos específicos para la elaboración de los planes generales y programas anuales de infraestructura aeronáutica civil, comprendidas todas las obras, intalaciones o servicios que la complementan,
    z) En general, fiscalizar el cumplimiento de lasLEY 17931
ART 1° i)
disposiciones legales y reglamentarias relativas a la aeronavegación.

    Artículo 4°- La Dirección de Aeronáutica podrá, por orden y cuenta de terceros, efectuar estudios técnicos y peritajes mediante remuneración.
    Artículo 5°- Las construcciones, instalaciones y plantaciones en los aeródromos públicos, en su zona de aproximación y en los terrenos circundantes a las instalaciones de ayuda y protección a la navegación aérea, requerirán autorización previa de la Dirección de Aeronáutica. Las construcciones e instalaciones en los aeródromos sólo podrán ser autorizadas previo informe de la Dirección de Aeropuertos del Ministerio de Obras Públicas.
    Artículo 6°- Las aeronaves particulares de matrícula extranjera no podrán permanecer en Chile, sin autorización de la Dirección de Aeronáutica, más allá del plazo fijado por el Reglamento.
    Artículo 7°- El Servicio de Búsqueda y Salvamento de Aeronaves será atendido por la Fuerza Aérea de Chile.
    TITULO III
    Disposiciones Generales
    Artículo 8°- Por decreto supremo se fijarán las condiciones generales, derechos y rentas mínimas y plazos máximos para el otorgamiento de las concesiones y la celebración de los contratos a que se refiere la letra i) del artículo 3°; como también los mínimos y máximos de los derechos que se deban cobrar por las certificaciones, diligencias o actuaciones de la Dirección.
    En los casos de concesiones, los derechos que deba pagar el concesionario podrán consistir en un porcentaje del precio de venta de los artículos o elementos de que se trate, debiendo dicho porcentaje ser fijado en el decreto supremo a que se alude en el inciso precedente.
    Las concesiones que el Director otorgue a los Clubes Aéreos podrán ser gratuitas, como, asimismo, los terrenos que se le otorguen a Línea Aérea Nacional-Chile en el Aeropuerto de Pudahuel para los fines de mantenimiento, dirección y administración de su Empresa.
    Artículo 9°- Las empresas de transporte aéreo cobrarán y percibirán las tasas que, en conformidad al reglamento, deban pagar los pasajeros y los remitentes o consignatarios de mercaderías. Dentro de los primeros quince días del mes siguiente a su percepción, las sumas que por este concepto perciban dichas empresas deberán ser remitidas a la Dirección. En todo caso, las empresas de transporte aéreo serán responsables, en la forma que determine el reglamento, del pago de esta obligación.
    Artículo 10°- El pago de las tasas correspondientes a las operaciones de aeronaves será de cargo de la persona por cuya cuenta o riesgo se opera o explota la aeronave. Responderá de dicho pago, solidariamente con el operador explotador, la persona a cuyo nombre esté inscrita la aeronave en el Registro Nacional de Matrícula de Aeronaves.
    Artículo 11°- La Dirección de Aeronáutica cobrará y percibirá las tasas y derechos aeronáuticos en la forma, plazos y fechas que determine el Reglamento.
    El atraso en el pago de las tasas será sancionado con un interés penal igual al que el Fisco esté autorizado para cobrar por los impuestos atrasados.
    El Director podrá condonar, total o parcialmente los intereses penales devengados, previo acuerdo de la Junta de Aeronáutica Civil.
    Una copia del documento de cobro de tasas y derechos aeronáuticos, autorizada por el Director, servirá de suficiente título ejecutivo.
    Las tasas y derechos aeronáuticos atrasados podrán ser declarados incobrables por acuerdo de la Junta de Aeronáutica Civil.
    Los Tribunales del Departamento de Santiago serán competentes para conocer de los juicios que origine el cobro de las tasas y derechos aeronáuticos.
    El procedimiento ejecutivo especial establecido en el DFL. N° 238, de 1960, sobre Cobranza Judicial de Impuestos, será aplicable al cobro de las tasas y derechos aeronáuticos.
    Artículo 12°- Las infracciones a las leyes, reglamentos y disposiciones o normas que la Dirección dicte en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la presente ley, serán sancionadas por ella, sin perjuicio de la competencia que, en su caso, corresponda a la Justicia Ordinaria o a los Juzgados de Aviación y Navales.
    La sanción consistirá en multa a beneficio fiscal hasta por un máximo de veinte sueldos vitales anuales, Escala A), del departamento de Santiago o suspensión o cancelación de la respectiva licencia, pudiéndose acumular la sanción de multa a cualquiera de las otras dos.
    Las sanciones serán impuestas por resolución del Director de Aeronáutica, pudiendo el afectado reclamar de ella ante el Ministro de Defensa Nacional, dentro del plazo de quince días hábiles contado desde su notificación, siempre que se trate de resoluciones que apliquen una multa superior a 10 sueldos vitales o que importe la cancelación de la licencia.
    Las resoluciones que impongan una multa tendrán mérito ejecutivo sirviendo de título suficiente una copia de las mismas autorizadas por el Director.
    La resolución que aplique sanciones se notificará personalmente o por medio de una carta certificada dirigida al domicilio que el afectado haya registrado en la Dirección de Aeronáutica.
    Artículo 13°- Declárase de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar los terrenos en los que se hayan establecido o sea necesario establecer aeródromos y los terrenos o construcciones en que existan o sea necesario instalar equipos de ayuda y protección a la navegación aérea, de comunicaciones aeronáuticas y construcciones anexas. Estas expropiaciones se realizarán por intermedio de la Dirección General de Obras Públicas en conformidad a su Ley Orgánica.
    Artículo 14° La administración de los terrenos que el Fisco adquiera para aeródromos y para instalaciones de ayuda y protección a la navegación aérea, corresponderá a la Dirección de Aeronáutica, desde su adquisición para dichos fines.
    Artículo 15°- Los contratos de estudios y proyectos, de ejecución de obras, de aprovisionamiento de vehículos, materiales, maquinarias y equipos u otros, incluyendo el pago de expropiaciones, podrán celebrarse para que sean cumplidos o pagados en mayor tiempo que el del año presupuestario con posterioridad al término del respectivo ejercicio. En estos casos podrán efectuarse imputaciones parciales de fondos en el año presupuestario vigente, de acuerdo a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Presupuestos.
    Artículo 16°- Los recursos de la Dirección de Aeronáutica se formarán:
    a) Con los fondos percibidos por concepto de la aplicación del Reglamento de Tasas y Derechos Aeronáuticos y con los fondos percibidos por los intereses penales a que se refiere el artículo 11° de la presente ley.
    b) Con los fondos que se le destinen anualmente en la Ley de Presupuesto de Entradas y Gastos de la Nación.
    c) Con las erogaciones, herencias, legados, donaciones y demás bienes e ingresos que perciba a cualquier título.
    d) Con los saldos de presupuestos corriente y de capital del ejercicio del año anterior, que se encuentren depositados en las cuentas bancarias de la Dirección de Aeronáutica al final del ejercicio respectivo, los que, en consecuencia, no pasarán a rentas generales de la Nación.
    e) Con los fondos percibidos de instituciones fiscales, semifiscales, municipales o particulares que le encomienden algún proyecto, estudio técnico, peritaje o construcción específica, y
    f) Con el producto de la enajenación de sus bienes y de la explotación de sus servicios.
    Artículo 17°- El Director de Aeronáutica depositará los fondos a que se refiere la presente ley en el Banco del Estado de Chile, en cuentas subsidiarias de la Cuenta Unica Fiscal que se denominarán "Cuenta de la Dirección de Aeronáutica" contra las cuales girará para los fines y en la forma determinados en la ley.
    "Artículo 18°- La Dirección de Aeronáutica estará exenta de derechos de internación y de toda clase de impuestos o contribuciones fiscales o municipales."
    TITULO IV
    Del personal
    Artículo 19°- Las Plantas del Personal de la Dirección de Aeronáutica serán las que fije anualmente el Presidente de la República en conformidad al artículo 53° del DFL. N° 47, de 1959.

    Artículo 20°- Los cargos de las Plantas a que se refiere el artículo anterior serán clasificados y remunerados de acuerdo con la escala de sueldos vigente para la Administración Civil del Estado.
    El encasillamiento derivado de la aplicación de la presente ley no será considerado ascenso para ningún efecto legal.
    Artículo 21°- Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el personal de las Plantas de la Dirección de Aeronáutica tendrá, para todos los efectos legales, la calidad de Empleado Civil de las Fuerzas Armadas; gozará de los mismos beneficios de atención médica, dental, hospitalaria y ambulatoria de que goce el personal en servicio activo de la Fuerza Aérea de Chile y se aplicarán a su respecto las disposiciones de la ley N° 12.856, modificada por la ley N° 15.448.
    Artículo 22°- Podrán ingresar a los cargos de las Plantas Directiva, Profesional y Técnica de la Dirección de Aeronáutica las personas que tuvieren el título de la respectiva especialidad otorgado por la Universidad de Chile y demás Universidades reconocidas por el Estado, por la Escuela Técnica Aeronáutica o por las Fuerzas Armadas, tanto del país como del extranjero.
    Artículo 23°- El Director de Aeronáutica podrá contratar los profesionales, técnicos o expertos que sean necesarios para el funcionamiento de los servicios de su dependencia, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Presupuestos.
    Artículo 24°- Se faculta al Director de Aeronáutica para trasladar y disponer el cambio de destino del personal de su dependencia en los casos en que sea necesario para el buen funcionamiento del servicio.
    Artículo 25°- El Director podrá, con autorización del Ministro de Defensa Nacional y en caso de accidentes de aeronaves chilenas ocurridos en el extranjero, comisionar uno o más funcionarios investigadores, para ausentarse del país, pudiendo dictarse el decreto supremo de pago de remuneraciones o viáticos en moneda extranjera, con posterioridad a su salida del territorio nacional.
    Artículo 26°- Las comisiones de servicio al extranjero de los funcionarios de la Dirección de Aeronáutica se regirán por las disposiciones del DFL. N° 63, de 1960.

    Artículo 27°- Mientras la Dirección de Aeronáutica no cuente en sus Plantas con un número suficiente de funcionarios para la atención de todos los servicios que esta ley le encomienda, la Fuerza Aérea de Chile le destinará el personal que sea necesario. La Dirección de Aeronáutica proporcionará a la Fuerza Aérea de Chile el servicio de telecomunicaciones que esta institución le requiera.
    El personal destinado por la Fuerza Aérea de Chile a prestar servicios en la Dirección de Aeronáutica, gozará durante su permanencia en ella, además de la remuneración que le corresponda, de una gratificación de 10%, que se aplicará sobre los sueldos imponibles, porcentaje que no estará afecto a imposiciones de carácter previsional.
    Dicha gratificación será cancelada con cargo a los recursos establecidos en el artículo 16° de la presente ley.
    Artículo 28°- Si el nombramiento de Director de Aeronáutica recae en un Oficial General, en servicio activo, éste deberá optar, para los efectos de su remuneración, entre la renta determinada conforme al artículo anterior o la establecida para el cargo en la Planta.

    Artículo 29°- La disposición del artículo 79° del DFL. N° 338, de 1960, se aplicará al personal de la Dirección de Aeronáutica.
    Artículo 30°- El personal de la Dirección de Aeronáutica no podrá tener interés alguno en empresas o servicios de aeronavegación comercial ni formar parte de sus Consejos o directivas.

    Artículo 31°- La compatibilidad de las remuneraciones de los funcionarios de la Dirección de Aeronáutica con las pensiones de jubilación, retiro o montepío de que gocen estos mismos funcionarios se regirá por el artículo 172° del Estatuto Administrativo.
    El personal con pensión de jubilación o retiro tendrá derecho a reliquidar su pensión al enterar tres años de servicios en la Dirección de Aeronáutica.

    Artículo 32°- Las multas y los intereses penales que la presente ley establece o autoriza cobrar se pagarán con un recargo de un diez por ciento en beneficio del "Instituto Chileno de Derecho Aéreo", institución a la cual se le otorgó personalidad jurídica por el decreto supremo N° 1.859, de 1965, del Ministerio de Justicia.
    La Dirección de Aeronáutica girará estos fondos trimestralmente a la orden del nombrado Instituto.
    No se aplicará el recargo establecido en el artículo 4° de la ley número 8.737 sobre las multas o intereses penales mencionados en este artículo.
    Artículo 33°- Las empresas nacionales de transporte aéreo concederán pasaje liberado al personal de la Dirección de Aeronáutica que sea designado por ésta para cumplir funciones específicas de control e inspectoría de dichas empresas.
    Artículo 34°- Agrégase en el artículo 3° del DFL.
N° 118, de 1960, el siguiente inciso, como segundo:
    "No obstante, en el caso de existir plazas de Tenientes no llenadas por las causales indicadas en el inciso anterior, la Dirección General de Carabineros quedará facultada para dispensar a los Subtenientes del solo requisito de tiempo en el grado para los efectos de disponer su promoción al grado superior".

    ARTICULOS TRANSITORIOS
    Artículo 1°- Facúltase al Presidente de la República para encasillar en las nuevas Plantas de la Dirección de Aeronáutica al personal civil que preste sus servicios en dicha Dirección a la fecha de vigencia de la presente ley, sin sujeción a las reglas sobre provisión de cargos.

    Artículo 2°- El Presidente de la República encasillará en las nuevas Plantas de la Dirección de Aeronáutica a aquel personal de Meteorólogos o Controladores de Tráfico Aéreo de la Planta de la Fuerza Aérea de Chile que manifieste su voluntad en tal sentido.
    Las vacantes que se produzcan en los Escalafones de "Meteorólogos" y de "Controladores de Tráfico Aéreo", contempladas en la letra D, N° II del artículo 4° del DFL. S. 2 N° 6, de 27 de Octubre de 1966, no se llenarán. Estos escalafones sólo continuarán hasta su total extinción.
    Lo dispuesto en este artículo no afectará en caso alguno a los ascensos que legal o reglamentariamente corresponda efectuar en los respectivos escalafones.

    Artículo 3°- Los fondos que correspondan a las remuneraciones y asignaciones familiares del personal de los escalafones de Meteorólogos y Controladores de Tráfico Aéreo que haga uso del derecho que le confiere el inciso primero del artículo anterior y que están considerados en el Presupuesto de la Fuerza Aérea de Chile, serán traspasados al Presupuesto de la Dirección de Aeronáutica para los efectos del financiamiento del gasto originado con el encasillamiento de dicho personal en la Planta de la Dirección de Aeronáutica.
    Artículo 4°- Al personal señalado en la presente ley, que sea encasillado en las plantas de la Dirección de Aeronáutica le será válido, para todos los efectos legales, el tiempo servido en sus actuales empleos.
    Artículo 5°- Las remuneraciones de los funcionarios de la Dirección de Aeronáutica que sean encasillados en las nuevas plantas, no podrán, en caso alguno, ser inferiores a las de que gozaban a la fecha de vigencia de la presente ley. Las diferencias que por este concepto se produzcan se pagarán por planillas suplementarias.
    Artículo 6°- El Presidente de la República, por decreto supremo, determinará los bienes fiscales que pasarán a formar parte del inventario de la Dirección de Aeronáutica que se reestructura por la presente ley.

    Artículo 7°- El Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Dirección de Aeronáutica deberá dictarse dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de publicación de la presente ley.

    Artículo 8°- Al personal de la Junta de Aeronáutica Civil, a que se refiere el artículo 29° del DFL. N° 241, de 1960, le serán íntegramente aplicables las disposiciones del DFL. N° 209, de 1953, la ley N° 12.856, de 1958 y las disposiciones sobre Medicina Preventiva del personal de la Defensa Nacional.

    Artículo 9°- La presente ley comenzará a regir noventa días después de su publicación en el "Diario Oficial"."
    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, treinta de Enero de mil novecientos sesenta y ocho.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Juan de Dios Carmona Peralta.- Bernardo Leighton Guzmán.- Sergio Molina Silva.- Sergio Ossa Pretot.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Aquiles Savagnac Sánchez, Subsecretario de Aviación.