ESTABLECE BENEFICIOS PARA LOS EMPLEADOS Y OBREROS
QUE OCUPEN LAS EMPRESAS QUE EJECUTEN TRABAJOS DE
PRODUCCION, MANTENCION O REPARACION
    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

NOTA:
    El Art. 5º del DL 2759, Trabajo, publicado el 06.07.1979, derogó la presente ley.
    Artículo 1°.- Los trabajos inherentes a la producción principal y permanente de una industria, o de reparación o mantención habituales de sus equipos y que no sean de los tratados en los incisos segundo y tercero de este artículo, no podrán ser ejecutados a través de contratistas o concesionarios.
    Sin embargo, la disposición del inciso anterior no se aplicará cuando los referidos trabajos constituyan una labor especializada, que se encomiende a una empresa o industria establecida que pague patente como tal, cuyo giro principal sea, precisamente, ejecutar tales labores o manufacturar elementos, partes, piezas, o repuestos por orden de terceros.
    No se aplicará esta disposición a la actividad de la construcción.

    Artículo 2°.- Las infracciones al artículo 1° serán sancionadas por la Inspección del Trabajo con multa a beneficio fiscal que fluctuará entre 5 y 100 sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago, aplicada conforme al procedimiento establecido en la ley N° 14.972, de 21 de Noviembre de 1962, y sus modificaciones posteriores.

    Artículo transitorio.- Las situaciones reguladas por los contratos válidamente celebrados y actualmente vigentes, continuarán rigiéndose por sus disposiciones por el plazo de un año contado desde la vigencia de esta ley.

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, diez de Febrero de mil novecientos sesenta y ocho.- EDUARDO FREI MONTALVA.- William Thayer Arteaga.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Ramón Luco Larenas, Subsecretario del Trabajo suplente.