ESTABLECE BENEFICIOS PARA LOS EMPLEADOS Y OBREROS
QUE OCUPEN LAS EMPRESAS QUE EJECUTEN TRABAJOS DE
PRODUCCION, MANTENCION O REPARACION
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Los trabajos inherentes a la producción principal y permanente de una industria, o de reparación o mantención habituales de sus equipos y que no sean de los tratados en los incisos segundo y tercero de este artículo, no podrán ser ejecutados a través de contratistas o concesionarios.
Sin embargo, la disposición del inciso anterior no se aplicará cuando los referidos trabajos constituyan una labor especializada, que se encomiende a una empresa o industria establecida que pague patente como tal, cuyo giro principal sea, precisamente, ejecutar tales labores o manufacturar elementos, partes, piezas, o repuestos por orden de terceros.
No se aplicará esta disposición a la actividad de la construcción.
Artículo 2°.- Las infracciones al artículo 1° serán sancionadas por la Inspección del Trabajo con multa a beneficio fiscal que fluctuará entre 5 y 100 sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago, aplicada conforme al procedimiento establecido en la ley N° 14.972, de 21 de Noviembre de 1962, y sus modificaciones posteriores.
Artículo transitorio.- Las situaciones reguladas por los contratos válidamente celebrados y actualmente vigentes, continuarán rigiéndose por sus disposiciones por el plazo de un año contado desde la vigencia de esta ley.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, diez de Febrero de mil novecientos sesenta y ocho.- EDUARDO FREI MONTALVA.- William Thayer Arteaga.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Ramón Luco Larenas, Subsecretario del Trabajo suplente.