Artículo 7°- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 129 del DFL. N° 213, de 1953, y sus modificaciones, por el siguiente:
"No obstante la Junta General, a propuesta del Superintendente, podrá fijar en casos calificados y para una determinada mercancía, una tarifa especial de depósito.
En la misma forma podrá hacer uso de esta facultad a propuesta del Director de la Empresa Portuaria de Chile, respecto de las mercancías que se encuentren bajo almacenamiento y custodia de dicha Empresa.".