Artículo 10°- Modifícase la Ordenanza de Aduanas, DFL. N° 213, de 1953, y sus modificaciones, de la manera que se indica:
    1.- Agrégase al inciso primero del artículo 168°, antes del punto final, la siguiente frase: "o, salvo que después del pago, se formularen reparos o se advirtieren errores, en los términos señalados por los artículos N°s. 169° y 169° A de esta Ordenanza."
    2.- Reemplázase el artículo 169°, por los siguientes:
    "Artículo 169°- Los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, deberán ser pagados en la forma y plazos que fijen los reglamentos.
    El cobro que dispone el inciso anterior cuya liquidación y pago no se hayan efectuado o no hayan de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, se formulará por medio de un documento denominado cargo.
    El Superintendente de Aduanas no aceptará ninguna reclamación que se interponga después del pago a que se refiere el inciso primero de este artículo; pero el interesado podrá recurrir dentro del plazo de seis meses contado desde la fecha del pago, ante el Administrador de Aduana, quien dispondrá la devolución siempre que provenga de error manifiesto calificado como tal por el Superintendente y confirmado por la Junta General de Aduanas. La resolución que disponga la devolución se remitirá a la Contraloría General de la República para su toma de razón. El Administrador podrá autorizar que la suma ordenada devolver sirva de abono a otras obligaciones aduaneras del beneficiario de la devolución.
    Se entenderá por error manifiesto:
    a) El que pueda evidenciarse con el simple examen de los documentos y antecedentes respectivos, como los errores de cálculo aritmético, la aplicación equivocada de la unidad arancelaria y otros errores cuya comprobación no requiera del examen de las mercancías;
    b) El error en el pago de cualquiera de las sumas correspondientes a los documentos de destinación o cargos, provenientes de actos u operaciones para cuya comprobación fuere indispensable el examen de la mercancía, siempre que ésta no se haya retirado de las zonas primarias de jurisdicción de la Aduana o de los recintos colocados, temporal o permanentemente, bajo su potestad; y
    c) El error que incida en la naturaleza de la mercadería, aunque ésta no se encuentre en Aduana, siempre que pueda ser evidenciado por el examen y el cotejo de todos los documentos de despacho y demás correspondientes a la expedición, y se compruebe plenamente, además, la identidad de la mercancía con respecto a todos esos documentos y en la parte que esta identidad no aparezca contradicha con la naturaleza de la mercancía que la Aduana haya reconocido expresamente con motivo de una operación de aforo, reconocimiento, inventario o de análisis del Departamento del Laboratorio Químico.
    Toda acción en contra del Fisco que pueda afectar el pago de los tributos que corresponde aplicar al Servicio de Aduanas, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha del pago."
    "Artículo 169° A.- En caso de que se establezca administrativamente por el Servicio de Aduanas que se han dejado de percibir los ingresos que corresponden debido a un error manifiesto de aquéllos que contempla el inciso cuarto del artículo anterior; el Administrador, en un plazo no superior a seis meses, contado desde la fecha de pago, formulará un Cargo por la diferencia con el fin de que el interesado o su representante ante la Aduana le cancele en el plazo que fijen los reglamentos.
    Previo pago a depósito o constitución de una caución, conforme al Reglamento, estos cargos podrán ser objeto de reclamación ante el Administrador, cuya resolución podrá ser recurrida ante el Superintendente y, en todo caso, le será consultada, en la forma y plazo que establezca el Reglamento. La resolución que dicte el Superintendente será sin ulterior recurso.".