Artículo 22.o- Suprímese la frase final del inciso segundo del artículo 164.o de la ley N.o 13.305, que dice: "En igual forma dichos derechos e impuestos se cancelarán con las tasas vigentes a la fecha del pago en efectivo.", y agrégase como inciso tercero del mismo artículo 164.o, el siguiente:
    "Los derechos e impuestos correspondientes a las importaciones acogidas a la modalidad especial de pago señalada en el inciso anterior, serán determinados y calculados por las aduanas en peso oro y, para los efectos de la cancelación de cada cuota, se reducirá a moneda corriente el porcentaje de dichos gravámenes que deba cancelarse en la oportunidad, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha de cada pago. La Contraloría General de la República aceptará la rendición inmediata de las Cuentas por parte de los Administradores de Aduana una vez notificada la liquidación general. Las Aduanas controlarán con un ejemplar extra del respectivo documento de destinación, las cancelaciones parciales y de lo cual también se rendirá cuenta inmediata al Organismo Contralor."