Cambia nombre al Departamento de Navegación e Hidrografía de la Armada y dispone que se denominará Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile y constituirá un Servicio dependiente de esa Institución;
señala sus funciones y establece sus recursos; faculta al Presidente de la República para dictar normas relacionadas con los fondos que perciban los Departamentos y Subdepartamentos de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas y fijar el régimen a que quedarán sometidos los bienes y servicios que presten tales fondos; modifica el decreto con fuerza de ley 209, de 1953, y las leyes 15.234 y 16.256
    Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    PROYECTO DE LEY:

    "Artículo 1° El Departamento de Navegación e Hidrografía de la Armada, dependiente de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante de acuerdo con el decreto con fuerza de ley 292, de 1953, y aludido en el Reglamento Orgánico de la Armada, aprobado por el D.S.
(M) 235, de 3 de marzo de 1964, con el nombre de Instituto Hidrográfico de la Armada, se denominará Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile y constituirá un servicio dependiente de esa Institución en la forma que lo establezca el reglamento.

    Artículo 2° Las funciones, facultades y disposiciones legales relativas al Departamento de Navegación e Hidrografía de la Armada, especialmente, las contenidas en el decreto con fuerza de ley 2.090, de 1930, y en las leyes 13.062, 15.284, y 15.576, serán aplicables al Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile en lo que no se opongan a lo establecido en la presente ley.

    Artículo 3° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, corresponderá al Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile, entre otras cosas, la función de proporcionar los elementos técnicos y las informaciones y asistencia técnica destinadas a dar seguridad a la navegación en las vías fluviales y lacustres y dentro de las aguas interiores y mar territorial chileno, y en la alta mar contigua al litoral de Chile. Dicha asistencia e informaciones serán relativas a Hidrografía, Cartografía, Oceanografía, Mareas, Maremotos, Geografía, Navegación, Astronomía, Señales Horarias, Aerofotogrametría aplicada a la Carta Náutica, Señalización Marítima, y demás ciencias, artes o especialidades técnicas necesarias para asegurar la navegación precisa y expedita.
    Del mismo modo el Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile constituirá el servicio oficial, técnico y permanente del Estado, en todo lo que se refiere a Hidrografía, levantamiento hidrográfico marítimo, fluvial y lacustre, Cartografía Náutica, confección y publicación de cartas de navegación de aguas nacionales, Oceanografía, planificación y coordinación de todas las actividades oceanográficas nacionales relacionadas con investigaciones físico-químicas, Mareas, Maremotos, Geografía Náutica, Navegación, Astronomía, Señales Horarias Oficiales, Aerofotogrametría aplicada a la Carta Náutica y Señalización Marítima.
    Corresponderá también al Instituto contribuir mediante la investigación al desarrollo y fomento de otras actividades nacionales e internacionales afines que sean de interés para el país y proporcionar las informaciones científicas necesarias, salvo aquellas que el Instituto estime reservadas.
    Serán aplicables a los mapas, cartas geográficas u otros impresos o documentos que se refieran o relacionen con los límites y fronteras de Chile emanados del Instituto Hidrográfico de la Armada, los artículos 3° y 4° de la ley 16.592.
    El Instituto Hidrográfico de la Armada deberá solicitar directamente a la Dirección de Fronteras y Límites del Estado su aprobación antes de adoptar decisión o realizar hecho alguno que diga relación con los límites internacionales de Chile y sus zonas fronterizas.

    Artículo 4° Para el cumplimiento de las disposiciones dictadas en el decreto con fuerza de ley 47, de 1959, deberá considerarse al Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile como un servicio funcionalmente descentralizado.

    Artículo 5° El Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile se financiará:
a) Con los fondos que la Armada Nacional le
    proporcione;
b) Con los que se le destinen especialmente en la Ley de Presupuestos;
c) Con los que leyes especiales le hayan asignado o le acuerden en el futuro, y
d) Con los que recaude por los trabajos o estudios que ejecute. El Instituto Hidrográfico de la Armada cobrará por estos trabajos y estudios los precios que por ellos fije, los que no podrán ser inferiores a sus costos
    Artículo 6° El Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile quedará afecto a las disposiciones establecidas en el decreto con fuerza de ley 1, de 1959.
    La Tesorería Comunal de la República abrirá una cuenta subsidiaria a su nombre, la que estará a cargo y bajo la responsabilidad exclusiva del Director de dicho servicio.

    Artículo 7° El Director del Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile deberá rendir cuenta a la Contraloría General de la República de la inversión de fondos del servicio a través del Comandante en Jefe de la Armada.

    Artículo 8° La organización y funcionamiento del Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile serán establecidos por reglamento.

    Artículo 9° Agrégase al artículo 27° del decreto con fuerza de ley 209, de 21 de julio de 1953, el siguiente inciso 2°: "Al personal que deba acogerse a retiro absoluto por disposición legal obligatoria, por cumplir el tiempo máximo de permanencia en las Instituciones Armadas, y le faltare menos de un año para cumplir otro quinquenio, se le dará por cumplido este tiempo para los efectos de la liquidación de su pensión de retiro y desahucio".
    Esta disposición regirá para el personal que deba acogerse a retiro por dicha causal después del 1° de enero de 1966.

    Artículo 10° Intercálase en el artículo 2° de la ley 16.256, a continuación de "las ventas de ropas al personal", lo siguiente: "el valor de los materiales perdidos, destruidos o dañados, descontado al personal que haya resultado responsable; las indemnizaciones pagadas por terceros por pérdidas, destrucción o daños ocasionados al material".

    Artículo 11° El Presidente de la República podrá dictar normas especiales que regulen el ingreso, administración, inversión, control y destino de los fondos que por cualquier concepto perciban los Departamentos y Subdepartamentos de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas y fijar el régimen a que quedarán sometidos los bienes y servicios que presten tales fondos.

    Artículo 12° Se declaran bien invertidos los pagos hechos por las Instituciones Armadas a sus Departamentos o Subdepartamentos de Bienestar Social por los servicios de movilización proporcionados a su personal y se les autoriza para efectuarlos en el futuro.

    Artículo 13° Autorízase al Presidente de la República, por una sola vez, para contratar como empleados civiles del Instituto Geográfico Militar, con los grados que actualmente invisten, y a contar del 1° de enero de 1968, a los 63 funcionarios que actualmente prestan servicios en dicho Instituto, pagados con fondos propios, aun cuando no cumplan con todos los requisitos exigidos para el ingreso en esta calidad, siempre que a juicio del Director del Establecimiento sean idóneos para el cargo.
    Se reconoce asimismo a este personal, para todos los efectos, legales, especialmente, previsionales, los años servidos con anterioridad en las Fuerzas Armadas y sobre los cuales hayan hecho imposiciones en alguna Caja de Previsión
    Artículo 14° Introdúcense las enmiendas que se indican en seguida a la ley 15.284:
    a) En el inciso 2° del artículo 2°, sustitúyese la frase "constituirán en el carácter permanente, las autoridades oficiales en representación del Estado" por la siguiente: "constituirán los servicios oficiales, técnicos y permanentes del Estado".
    b) Agregar al mismo artículo 2°, como incisos 3° y 4°, nuevos, los siguientes:
    "Serán aplicables a los mapas, cartas geográficas y aeronáuticas u otros impresos o documentos que se refieran o relacionen con los límites y fronteras de Chile emanados del Instituto Geográfico Militar, del Instituto Hidrográfico de la Armada y del Servicio Aerofotogramétrico de la Fuerza Aérea, los artículos 3° y 4° de la ley 16.592.
    El Instituto Geográfico Militar, el Instituto Hidrográfico de la Armada y el Instituto Aerofotogramétrico de la Fuerza Aérea deberán solicitar directamente a la Dirección de Fronteras y Límites del Estado, su aprobación antes de adoptar decisión o realizar hecho alguno que diga relación con los límites internacionales de Chile y sus zonas fronterizas".
    c) Reemplázase la denominación "Departamento de Navegación e Hidrografía de la Armada Nacional", las veces que figura, por la siguiente: "Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
    Santiago, dieciséis de marzo de mil novecientos sesenta y ocho.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Juan de Dios Carmona.