Artículo 14° Introdúcense las enmiendas que se indican en seguida a la ley 15.284:
a) En el inciso 2° del artículo 2°, sustitúyese la frase "constituirán en el carácter permanente, las autoridades oficiales en representación del Estado" por la siguiente: "constituirán los servicios oficiales, técnicos y permanentes del Estado".
b) Agregar al mismo artículo 2°, como incisos 3° y 4°, nuevos, los siguientes:
"Serán aplicables a los mapas, cartas geográficas y aeronáuticas u otros impresos o documentos que se refieran o relacionen con los límites y fronteras de Chile emanados del Instituto Geográfico Militar, del Instituto Hidrográfico de la Armada y del Servicio Aerofotogramétrico de la Fuerza Aérea, los artículos 3° y 4° de la ley 16.592.
El Instituto Geográfico Militar, el Instituto Hidrográfico de la Armada y el Instituto Aerofotogramétrico de la Fuerza Aérea deberán solicitar directamente a la Dirección de Fronteras y Límites del Estado, su aprobación antes de adoptar decisión o realizar hecho alguno que diga relación con los límites internacionales de Chile y sus zonas fronterizas".
c) Reemplázase la denominación "Departamento de Navegación e Hidrografía de la Armada Nacional", las veces que figura, por la siguiente: "Instituto Hidrográfico de la Armada de Chile".