Artículo 2°.- La contribución a la capitalización referida se regulará de acuerdo a las siguientes normas:
A) Las personas naturales residentes o domiciliadas en Chile deberán presentar entre el 1° de Enero y el 31 de Marzo de 1968 y conjuntamente con la declaración del impuesto global complementario, cuando ésta proceda, una declaración en que se incluirá un inventario valorado de todos sus bienes que posean en Chile o en el extranjero. La misma obligación tendrán las personas naturales chilenas residentes o domiciliadas en el extranjero, respecto de los bienes que posean en Chile. Esta declaración se referirá a los bienes que existían en el patrimonio de las referidas personas al 30 de Septiembre de 1967.
Sin embargo, los extranjeros que a la fecha de publicación de la presente ley tengan menos de tres años de permanencia en el país sólo estarán obligados a incluir en el inventario valorado a que se refiere esta letra los bienes que posean en Chile.
Esta obligación afectará a las personas señaladas en esta letra, cuyos bienes afectos, en conjunto, sean de un valor que exceda de E° 50.000. Con todo, los extranjeros residentes o domiciliados en Chile que a la fecha de publicación de la presente ley tengan más de tres años de permanencia en el país sólo deberán incluir en el inventario valorado a que se refiere esta letra los bienes situados en el extranjero, cuando ellos se hubieren adquirido con recursos provenientes del país. Se presumirá que aquellos bienes tienen este último origen a menos que se pruebe lo contrario.
B) Para los efectos del presente párrafo se aplicarán en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y en la Ley de Impuesto a la Renta, y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá:
1°.- Por "bienes", todas las cosas corporales e incorporales que integran el activo del patrimonio de una persona, tales como bienes raíces, muebles, cuotas o derechos en comunidades o sociedades, acciones, créditos o cualquier otro derecho susceptible de apreciación pecuniaria.
2°.- Por "empresa", todo negocio, establecimiento u organización de propiedad de una o varias personas naturales o jurídicas, cualquiera que sea el giro que desarrolle, ya sea éste comercial, industrial, agrícola, minero, de explotación de riquezas del mar u otra actividad. Se excluirán de este concepto las actividades meramente rentísticas, tales como el arrendamiento de inmuebles de cualquiera naturaleza, la obtención de rentas de capitales mobiliarios, intereses de créditos de cualquiera clase u otras rentas similares, realizadas por personas naturales, comunidades, u otro tipo de organización que no tenga personalidad jurídica.
3°.- Por "capital", el patrimonio líquido que resulte a favor de la Empresa, como diferencia entre el Activo y el Pasivo exigible, de acuerdo con su balance al 31 de Diciembre de 1967 o el inmediatamente anterior a esta fecha. Incluidas las utilidades de ese año comercial, debiendo rebajarse previamente del Activo los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden que no representen inversiones efectivas. Además, deberá agregarse la revalorización del capital propio que corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35° de la Ley de la Renta.
En los casos en que el balance que sirva de base para el cálculo del capital de las empresas sea anterior al 30 de Septiembre de 1967, al capital determinado de acuerdo con dicho balance, deberá agregársele las cantidades que se hubieren incorporado a la empresa entre la fecha del respectivo balance y el 30 de Septiembre de 1967, y deducirse las sumas que se hayan retirado de la empresa durante ese período.
En los casos en que el balance que sirva de base para el cálculo del capital de las empresas sea posterior al 30 de Septiembre de 1967, al capital determinado de acuerdo con dicho balance deberá deducírsele las cantidades que se hubieren incorporado a la empresa entre el 30 de Septiembre de 1967 y la fecha del respectivo balance, y agregársele las sumas que se hayan retirado de la empresa durante ese período.
Si la fecha de término del año comercial que se toma como base para determinar el capital es anterior al 31 de Diciembre de 1967, el monto del capital respectivo determinado según las normas de los incisos anteriores, deberá reajustarse, para estos efectos, de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor entre el mes que finalizó el año comercial y el mes de Diciembre de 1967.
Tratándose de empresas agrícolas que no sean sociedades anónimas, se considerará que el capital del propietario del predio es igual al avalúo fiscal vigente de éste por el año 1968, del cual sólo podrá deducirse el saldo pendiente al 31 de Diciembre de 1967 de las deudas contraídas con la Corporación de Fomento de la Producción, cuando su fin sea el desarrollo ganadero, lechero o predial, debiendo exhibirse el respectivo certificado, sin perjuicio del capital que se determine en conformidad a las normas precedentes respecto de las demás personas que intervengan en la explotación. No regirá la excepción anterior cuando se trate de sociedades anónimas agrícolas constituidas con posterioridad a la ley número 15.564, de 14 de Febrero de 1964.
C) Se entenderán que están situadas en Chile las acciones de las sociedades anónimas constituidas en el país o cuyas principales inversiones se encuentren en Chile. Igual regla se aplicará en relación a los derechos en sociedades de personas.
En el caso de los créditos o derechos personales se entenderá que ellos están situados en el domicilio del deudor u obligado.
La declaración contendrá el valor de todos los bienes poseídos al 30 de Septiembre de 1967, salvo los expresamente exceptuados en el presente párrafo.
D) Los cónyuges que estén bajo el régimen de separación de bienes, sea ésta convencional, legal o judicial, incluyendo la situación contemplada en el artículo 150.o del Código Civil, declararán sus bienes independientemente.
Sin embargo, deberán presentar una declaración conjunta los cónyuges con separación total o convencional de bienes, cuando no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de sus bienes vigente al 30 de Septiembre de 1967.
E) Las declaraciones que se hagan en virtud de las disposiciones de este párrafo serán secretas, debiendo aplicarse respecto de ellas lo dispuesto en los artículos 92.o, incisos primero, segundo y tercero y 93.o de la Ley de la Renta.
F) Lo dispuesto en el artículo 89.o del Código Tributario regirá también respecto de los comprobantes de pago o de exención del impuesto establecido en el presente párrafo.
G) Se deducirán del activo por parte de los declarantes las deudas u obligaciones que estaban en su patrimonio pendientes al 30 de Septiembre de 1967, siempre que dichas deudas se refieran a los bienes que se declaran y el monto y existencia de ellas puedan ser probados en forma fidedigna.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo se considerará que las acciones no han tenido cotización bursátil, cuando no haya habido transacción en bolsa o cotización comprador o vendedor en a lo menos 20 días dentro del período comprendido entre el 1° de Enero y el 29 de Septiembre de 1967, y no se considerarán acciones, las que correspondan a sociedades anónimas que no estén vigentes al 29 de Septiembre de 1967.
e) Los bienes situados en el extranjero se estimarán por e valor comercial, que tengan en el país en que están situados, debiendo el contribuyente proporcionar al Servicio todos los antecedentes que sirvan de base para dicha estimación. En todo caso, el Servicio podrá tasar el valor de los referidos bienes de acuerdo con los antecedentes de que disponga, debiendo el Director del Servicio, entre otras medidas, aplicar con el mayor celo lo dispuesto en el art1iculo 93° de la Ley de la Renta para los efectos del necesario intercambio de informaciones con las administraciones de impuestos en países extranjeros.
f) Los créditos o derechos personales se valorizarán considerando exclusivamente el monto de ellos al 30 de Septiembre de 1967.
No obstante, los bonos y pagarés de la Reforma Agraria que, al 30 de Septiembre de 1967, hayan sido recibidos o corresponda recibir, en pago de una expropiación se valorizarán en un monto equivalente al valor nominal de las cuotas que venzan entre el 30 de Septiembre de 1967 y el 31 de Diciembre de 1968, más el reajuste que corresponda.
g) Los bienes no comprendidos en las letras anteriores, se estimarán por su valor comercial al 30 de Septiembre de 1967. Si el valor indicado por el contribuyente es notoriamente inferior al corriente en plaza, el Servicio de Impuestos Internos podrá tasar dichos bienes en conformidad con lo dispuesto en el artículo 63° del Código Tributario.
Los contribuyentes valorizarán sus empresas individuales en un monto equivalente al capital de ellas. El valor de los derechos o cuotas que los contribuyentes posean en cualquiera empresa que no sea sociedad anónima, se determinará aplicando al capital de ella la proporción que corresponda a cada uno de los comuneros en el valor de las empresas o bienes poseídos en común.
Tratándose de bienes sobre los cuales se encuentran constituidos derechos de usufructo, uso o habitación, el valor de esos bienes determinados según las reglas de este párrafo se prorrateará entre los titulares de los diversos derechos que recaen sobre dichos bienes en conformidad a las normas establecidas en los artículos 6°, 7° y 11° de la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
La determinación del valor del derecho a percibir una pensión periódica se efectuará de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos 9.o y 10.o de la Ley de Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.