Artículo 4.o- Estarán exentas del impuesto de este párrafo las siguientes personas:
a) Las personas indicadas en la letra A) del artículo 2.o, cuyos bienes afectos, después de deducidas las deudas u obligaciones señaladas en la letra G), sean de un valor que no exceda de 50.000 escudos.
Aclárase que, respecto de las personas que se encuentren afectas a este impuesto, la escala establecida en el artículo 1.o de este Título se aplicará sobre la renta presunta correspondiente a la totalidad de su capital líquido, sin considerar la exención del inciso anterior.
b) Las personas naturales acogidas al decreto con fuerza de ley N.o 437, de 1953, o al decreto con fuerza de ley N.o 258, de 1960, respecto de los aportes efectuados en virtud de sus disposiciones.