Artículo 5.o- No formarán parte del inventario a que se refiere la letra A) del artículo 2.o, los siguientes bienes:
    a) Los bienes muebles de propiedad del contribuyente que forman parte permanente del inmueble ocupado por éste ya sea para su uso personal o el de su familia. En el caso de profesionales, obreros y artesanos los libros, instrumentos, herramientas, muebles de oficina o útiles de trabajo aun cuando no estén en su casa habitaci1on. En ningún caso estarán comprendidos en esta exención los vehículos terrestres motorizados, marítimos y aéreos.
    b) Los fondos previsionales y de retiro, depositados en instituciones de previsión social.
    c) Los depósitos en cuentas corrientes bancarias y los depósitos bancarios a la vista o a plazo, no reajustables, los bonos y los depósitos de ahorro a la vista, a plazo o bajo condición del Banco del Estado de Chile, los certificados de ahorro reajustables emitidosLEY 16840
Art. 241 b) y c)
D.O. 24.05.1968
por el Banco Central de Chile, los depósitos en cuenta de ahorro efectuados en Asociaciones de Ahorro y Préstamo en conformidad al D.F.L. N° 205, de 1960, los créditos hipotecarios otorgados por dichas Asociaciones y adquiridos por terceros de acuerdo con el mismo cuerpo legal, bonos y pagarés emitidos por la Caja Central, en virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de dicho decreto con fuerza de ley y las cuotas de ahorro para la vivienda hechos en conformidad al D.F.L. N° 2, de 1959.
    d) Los créditos otorgados por instituciones públicas financieras extranjeras, instituciones bancarias extranjeras sin agencia en Chile.
    e) Los créditos otorgados directamente por proveedores extranjeros, que correspondan a saldos de precios de bienes internados al país.
    f) Los animales destinados a la alimentación del grupo familiar, con un valor máximo de exención de dos sueldos vitales anuales.
    g) El vehículo de transporte destinado a servicio público o a prestar servicios a terceros, que sea explotado personal y permanentemente por sus dueños.

NOTA:
    El inciso final del artículo 241 de la Ley 16840, faculta a las personas que hubiesen presentado sus declaraciones de renta mínima presunta de acuerdo con lo dispuesto en el texto original de este artículo, a rectificarlas para adecuarlas a las exigencias de la modificación legal, dentro de los plazos establecidos en el artículo 126 del Código Tributario.