Artículo 11°.- Lo dispuesto en los artículos 9.o y 10.o, regirá desde el 1.o de Enero de 1968 y se aplicará al impuesto cuyo plazo legal de pago o el de su primera cuota, en su caso, venza en el año calendario 1968.
Sin embargo, tratándose de impuestos sujetos a retención lo dispuesto en el artículo 10.o sólo regirá a contar de la fecha de publicación de la presente ley.
El monto del recargo del impuesto adicional, establecido en el artículo 9.o, cuya retención no se hubiere efectuado antes de la fecha de publicación de la presente ley, deberá ser retenido de las rentas inmediatamente siguientes que se paguen, abonen en cuenta o pongan a disposición del mismo interesado, a partir de la fecha señalada.