Artículo 12°.- Agrégase al número 14 del artículo 1.o de la ley N.o 16.272, de 4 de Agosto de 1965, el siguiente inciso:
"El impuesto establecido en el inciso primero se aplicará, además, a las facturas u otros documentos que hagan sus veces, que se entreguen en cobranza o garantía a instituciones bancarias, tributo que se devengará sin perjuicio del contenido en el número anterior. El impuesto de este inciso será de cargo de quien emita o por cuenta de quien se hayan emitido las facturas o documentos respectivos. En todo caso, los mandatarios del emisor y las instituciones bancarias que hayan recibido las facturas en cobranza o garantía, serán solidariamente responsables del pago de este tributo.".