Artículo 17.o- Agréganse los siguientes incisos al artículo 36.o de la ley N.o 16.282:
    "Cesará de aplicarse este recargo a las Sociedades Anónimas que con posterioridad al primero de Julio de 1966 hayan incorporado a sus Estatutos disposiciones que establezcan el sistema de renovación total de Directorios o Consejos y a las que lo hagan en el futuro. la cesasión del recargo operará desde el año tributario siguiente a aquél en que se haya legalizado la respectiva reforma de Estatutos.
    Lo dispuesto en este artículo no dará lugar a la devolución del recargo sobre el impuesto a la renta cuya primera cuota haya debido pagarse antes de la publicación de la presente ley.".