Artículo 1.o- Lo dispuesto en el artículo 315.o de la ley N.o 16.640, sobre Reforma Agraria, será aplicable a la determinación y pago del impuesto a la renta mínima presunta durante el año tributario 1968, respecto de aquellas empresas agrícolas que no sean sociedades anónimas, que con posterioridad al 30 de Septiembre de 1967 hayan sido objeto de expropiación total o parcial del o de los predios agrícolas o rústicos respectivos, por parte de la Corporación de Reforma Agraria.