Artículo 1°. Se otorgará asistencia médica yLEY 17656
ART 2° N° 1
dental en la forma y condiciones que determina la presente ley y su reglamento a los imponentes activos y jubilados o beneficiarios de subsidios de cesantía de los organismos enumerados en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 286, de 1960, a las cargas por las cuales dichos imponentes perciban asignación familiar y a los beneficiarios de montepíos y de pensiones de viudez u orfandad de dichos organismos. Se excluyen a los imponentes de la Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la República, de la Sección Tripulantes de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y a los funcionarios del Servicio Nacional de Salud y sus cargas.
    Se otorgará, asimismo, asistencia médica y dentalLEY 17416
ART 87.-
a las personas que, en conformidad con el artículo 65 del D.F.L. N° 338, de 1960, pudieren ser reputadas cargas de familias de los parlamentarios y ex parlamentarios que hayan jubilado o jubilen como tales.