Art. 10. El Servicio Médico Nacional de EmpleadosDL 2575 1979
ART 2° c)
pagará directamente a las sociedades de profesionales, laboratorios, hospitales u otros servicios asistenciales inscritos en el sistema, como asimismo, a las instituciones u organismos con que haya celebrado convenios, la cantidad equivalente al monto con que el Fondo de Asistencia Médica debe concurrir para cubrir el valor del beneficio.
    Cuando se trate de prestaciones realizadas porLEY 18196
ART 56 c)
profesionales, el Servicio Médico Nacional de Empleados cancelará las cantidades correspondientes a los respectivos Colegios Profesionales, pagando por intermedio de éstos la atención prestada por sus colegiados a los beneficiarios de esta ley.
    Sin embargo, tratándose de consultas o entrevistas realizadas en el estudio del profesional o en elDL 1087
ART UNICO b
domicilio del beneficiario, el valor de la prestación podrá ser pagado directamente por este último, debiendo posteriormente el Servicio Médico Nacional de Empleados pagar al beneficiario el monto con que el Fondo de Asistencia Médica debe concurrir para cubrir el valor del beneficio. Para este efecto el beneficiarioLEY 18196
ART 56 c)
deberá acompañar la boleta de honorarios del profesional respectivo, la que deberá indicar el nombre del profesional, número de inscripción en el Colegio correspondiente, tipo de atención realizada, lugar y hora en que se llevó a efecto.
    Si los beneficiarios han obtenido, de acuerdo con el artículo 5° un préstamo médico para cancelar la diferencia a que se refiere el inciso final del artículo 4°, el Servicio Médico Nacional de Empleados o el respectivo organismo previsional, según corresponda, cancelará directamente a la institución o al profesional que haya realizado la prestación, por intermedio del Colegio Profesional a que pertenezca, el monto de dicho préstamo en las condiciones señaladas en los incisos anteriores.