Art. 20. El Consejo Nacional Consultivo de Salud estará integrado por:
a) El Ministro de Salud Pública que lo presidirá;
b) El Subsecretario de Salud Pública, que lo presidirá en ausencia del Ministro;
c) El Director General del Servicio Nacional de Salud;
d) El Vicepresidente del Servicio Médico Nacional de Empleados;
e) El Vicepresidente de la Caja de Accidentes del Trabajo;
f) Los Jefes de los Servicios de Sanidad Militar, Naval y Aérea;
g) El Jefe del Servicio Médico del Cuerpo de Carabineros de Chile;
h) El Director del Instituto Médico Legal;
i) El Jefe del Departamento Sanitario del Servicio de Prisiones;
j) El Jefe del Departamento Sanitario de los Ferrocarriles del Estado;
k) El Gerente de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios S.A.;
l) Los Presidentes de los Cólegios Médico, de Dentistas y Químico-Farmacéutico;
m) El Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile;
n) Un representante de la Asociación de Escuelas de Medicina;
ñ) Un representante de los empleados;
o) Un representante de los obreros, y
p) El Superintendente de Seguridad Social, en los términos de la ley N° 16.395.
Los representantes señalados en las letras ñ) y o) serán designados por el Presidente de la República en ternas propuestas por las directivas de los sindicatos con personalidad jurídica que tengan afiliados más de 750 empleados u obreros, según corresponda.
Los empleados y obreros que figuren en las ternas deberán ser elegidos en votación unipersonal y durarán tres años en sus funciones, sin perjuicio de que el Presidente de la República pueda poner término anticipadamente, por decreto supremo, a dichas funciones.
Las ternas a que se refieren los incisos anteriores deberán ser enviadas al Ministerio de Salud Pública por los respectivos sindicatos, dentro de los sesenta días siguientes a las fechas en que sean requeridas por dicha Secretaría de Estado en caso contrario, el Presidente de la República designará libremente entre los miembros de las organizaciones respectivas.