PRORROGA LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 2° y 3° TRANSITORIOS DE LA LEY N° 15.722
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Concédese un nuevo plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, para que los conductores de vehículos puedan acogerse a lo dispuesto en los artículos 2° y 3° transitorios de la ley N° 15.722, de 26 de Octubre de 1964.
Artículo 2°.- Sustitúyese el inciso final del artículo 1° de la ley N° 15.722, de 26 de Octubre de 1964, por el siguiente:
"Los choferes de automóviles de alquiler, propietarios o no del vehículo que trabajan, que gocen de pensión de jubilación por cualquier régimen previsional, podrán declarar dentro del plazo de 60 días, contado desde la feha en que se les haga exigible la aplicación de la presente ley, que optan por no quedar afectos a sus disposiciones.".
Artículo transitorio.- Los conductores de vehículos de alquiler que estén gozando de pensión de jubilación por cualquier régimen previsional podrán declarar dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, que optan por no quedar afectos a las disposiciones de la ley N° 15.722."
Por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, seis de Abril de mil novecientos sesenta y ocho.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Eduardo León Villarreal.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Alvaro Covarrubias B., Subsecretario de Previsión Social.