Regula la declaración de nulidad en elecciones de concejales, alcaldes y gobiernos regionales y modifica varios cuerpos legales, a fin de solucionar y resolver los vacíos que presenta la legislación ante la declaración de nulidad de un acto eleccionario. La situación generada en la comuna de Sierra Gorda, Región de Antofagasta, a raíz del fallo de la justicia electoral, obligó a legislar sobre esta materia.

Esta ley introduce modificaciones a las  leyes Nºs 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional; 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y Ley 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

La normativa también permite la formación de un Consejo Regional transitorio en la II Región, que no se ha podido constituir por haberse declarado nula la elección municipal  llevada a cabo el día veintiséis de octubre de 2008 en la comuna de Sierra Gorda de la Región de Antofagasta.

    "Artículo 1°.- Incorpórase en la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio del Interior, el siguiente artículo 84 bis:

    "Artículo 84 bis.- Cuando el tribunal electoral competente hubiese declarado, mediante sentencia firme o ejecutoriada, la nulidad de una elección municipal de concejales, el consejo regional se integrará transitoriamente por consejeros elegidos por los concejales de la región, constituidos en colegio electoral por cada una de las provincias respectivas, excluyéndose aquellas provincias en las cuales existiere una o más comunas cuya elección de concejales hubiere sido anulada.
    Para el caso de estas últimas provincias, continuarán en ejercicio aquellos consejeros regionales que hayan sido elegidos en la anterior elección en representación de las mismas. Estos consejeros permanecerán en sus cargos hasta la fecha de investidura de quienes resultaren electos, según lo dispuesto en el inciso siguiente.
    Realizada la nueva elección de concejales en aquellas comunas afectadas por la situación descrita en el inciso primero, y una vez instalados el o los concejos municipales respectivos, se llevará a cabo la elección de consejeros regionales que correspondan a la o las provincias excluidas en virtud de dicho inciso.
    El mandato de los consejeros regionales elegidos de conformidad al inciso anterior se extenderá hasta completar el período que reste para cumplir el plazo de cuatro años establecido en el artículo 30 de la presente ley.".