LEY N° 16.807 MINISTERIO DE LA VIVIENDA
  (Publicada en el Diario Oficial N° 27.098, de 20 de julio de 1968)
AUTORIZA LA CONSTITUCION DE ASOCIACIONES DE AHORRO
Y PRESTAMO Y CREA UN ORGANISMO AUTONOMO DENOMINADO
CAJA CENTRAL DE AHORROS Y PRESTAMO.
    Núm. 231.- Santiago, 22 de abril de 1968.- Vistos: el decreto con fuerza de ley 205, de 1960, y las facultades que me confiere el artículo 59 de la ley 16.391,
    DECRETO:
    El decreto con fuerza de ley 205, de 1960, que autoriza la constitución de Asociaciones de Ahorro y Préstamo y crea un organismo autónomo, denominado Caja Central de Ahorros y Préstamos, tendrá el N° 16.807 de ley y el siguiente texto definitivo:
LEY N° 16.807

    TITULO PRELIMINAR
    Del objeto de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo y de algunas definiciones

    Artículo 1°.- DEROGADO.-LEY 18900
ART. 7°

    TITULO I
    De la Caja Central de Ahorros y Préstamos

    Artículo 2° DEROGADO.-LEY 18900
ART 7°

    Artículo 3° DEROGADO.-LEY 18900
ART 7°

    Artículo 4° DEROGADOLEY 18900
ART 7°

    Artículo 5° DEROGADO.-LEY 18900
ART 7°

    Artículo 6° DEROGADO.-LEY 18900
ART 7°

    Artículo 7° DEROGADO.-LEY 18900
ART 7°

    Artículo 8° DEROGADO.-LEY 18900
ART 7°

    Artículo 9°  DEROGADO.-Ley 18591
Art 43 e)
    Artículo 10°  DEROGADOLey 18591
Art. 43 e)
    Artículo 11°  DEROGADOLey 18591
Art. 43 e)
    Artículo 12°  DEROGADOLey 18591
Art. 43 e)
    Artículo 13°  DEROGADOLey 18591
Art. 43 e)
    Artículo 14° DEROGADO.-LEY 18900
ART 7°

    TITULO II
    De las Asociaciones de Ahorro y Préstamo

    ARTICULO 15.- DEROGADO.-LEY 18482
ART 23.-

    ARTICULO 16.- DEROGADO.-LEY 18482
ART 23.-

    ARTICULO 17.- DEROGADO.-LEY 18482
ART 23.-

    ARTICULO 18.- DEROGADO.-LEY 18482
ART. 23.-

    ARTICULO 19.- DEROGADO.-LEY 18482
ART. 23.-

    ARTICULO 20.- DEROGADO.-LEY 18482
ART. 23.-

    ARTICULO 21.- DEROGADO.-LEY 18482
ART 23.-

    ARTICULO 22.- DEROGADO.-LEY 18482
ART 23.-

    Artículo 23° DEROGADO.-LEY 18900
ART 7°

    Artículo 24° DEROGADO.-LEY 18900
ART 7°

    Artículo 25° DEROGADO.LEY 18900
ART 7°
    Artículo 26° DEROGADO.-LEY 18900
ART 7°

    Artículo 27°  DEROGADOLey 18591
Art. 43 e)
    Artículo 28°  DEROGADOLey 18591
Art. 43 e)
    Artículo 29°Ley 18591
Art. 43 e)

    Artículo 30°  DEROGADOLey 18591
Art. 43 e)
    Artículo 31°Ley 18591
Art. 43 e)

    ARTICULO 32.- DEROGADO.LEY 18482
ART. 23.

    ARTICULO 33.- DEROGADO.LEY 18482
ART. 23.

    TITULO III
    De los depósitos y de las cuentas de ahorro

    ARTICULO 34.- DEROGADO.LEY 18482
ART. 32.

    ARTICULO 35.- DEROGADO.LEY 18482
ART. 32.

    Artículo 36° DEROGADO.-LEY 18900
ART 7°

    Artículo 37°  DEROGADOLey 18591
Art. 43 e)
    Artículo 38°  DEROGADOLey 18591
Art. 43 e)
    Artículo 39° DEROGADO.-LEY 18900
ART 7°

    Artículo 40° DEROGADO.-LEY 18900
ART 7°

    Artículo 41°  DEROGADOLey 18591
Art. 43 e)
    TITULO IV
    De los préstamos para vivienda

    Artículo 42.- DEROGADO.-LEY 18900
ART 7°

    ARTICULO 43.- DEROGADO.LEY 18482
ART. 23.

    ARTICULO 44.- DEROGADO.LEY 18482
ART. 23.

    Artículo 45°  DEROGADOLey 18591
Art. 43 e)
    Artículo 46° DEROGADO.-LEY 18900
ART 7°

    Artículo 47° DEROGADO.-LEY 18900
ART 7°

    Artículo 48° El mutuo y la hipoteca que los garantice deberán otorgarse conjuntamente.
    Los créditos otorgados por las Asociaciones serán siempre a la orden y los derechos del acreedor serán transferibles mediante endoso escrito a continuación, al margen o al dorso del título ejecutivo de los mismos.

    Artículo 49° El endoso deberá contener el nombre, apellidos y domicilio del endosatario, la fecha en que se haya extendido y las firmas del endosante y del cesionario, y deberá anotarse al margen de la inscripción hipotecaria respectiva. Sin estos requisitos, el endoso no producirá efecto contra el deudor ni ante terceros. Las firmas de las partes serán autorizadas por un notario.

    Artículo 50.- DEROGADO.-LEY 18482
ART. 23.-

    Artículo 51° DEROGADO.-LEY 18900
ART 7°

    Artículo 52.- DEROGADO.-LEY 18482
ART. 23.-

    Artículo 53° Las propiedades hipotecadas en garantía de préstamos otorgados en conformidad a este texto legal, serán inembargables por deudas de cualquier origen o naturaleza, siempre que el deudor o su sucesor en el dominio la ocupen como su habitación principal. Esta ocupación se presumirá, salvo prueba en contrario.
    Sin embargo, la inembargabilidad del inciso anterior no será oponible a los créditos que provengan de contribuciones, dividendos por deudas de pavimentación u otros gravámenes de esta naturaleza que afecten a la propiedad, como tampoco a la Asociación acreedora, a los cesionarios del respectivo crédito hipotecario ni a aquellos acreedores a cuyo favor se haya constituido hipoteca en los casos a que se refiere la segunda parte del inciso 1° del artículo 47°.

    Artículo 54°  DEROGADOLey 18591
Art. 43 e)
    Artículo 55° El deudor podrá pagar anticipadamente todo o parte de la deuda, en cuyo caso sólo deberá intereses por el saldo adeudado.
    El pago total del crédito antes del término delLey 18591
Art. 43 b)
ejercicio estará afecto a un reajuste equivalente al 100% de la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, en el período que medie entre el primer día del mes en que se aplicó el último reajuste y el último día del mes que precede a aquél en que se realice efectivamente el pago.

    Artículo 56° El simple atraso en más de 10 días en el pago de las cuotas mensuales podrá ser sancionado con un interés penal que se estipulará en la respectiva escritura de mutuo e hipoteca y que no podrá ser superior al 50% del interés pactado para el servicio de la deuda.

    Artículo 57° El atraso en el pago de tres cuotasLey 18591
Art. 43 c)
mensuales consecutivas, facultará a la Asociación o cesionario del crédito para hacer exigible el total de la obligación como si fuere de plazo vencido, sin perjuicio del pago del interés penal a que se refiere el artículo anterior.
    Inciso derogado.-LEY 18900
ART 7°
    Artículo 58° DEROGADO.-LEY 18900
ART 7°

    Artículo 59.- DEROGADO.-LEY 18.482
ART. 23.-

    TITULO V
    Del sistema de reajuste de los ahorros y de los préstamos

    Artículo 60°.- Las cuentas de ahorro y las deudasDL 162 1973
ART. UNICO
N° 8
hipotecarias se reajustarán en el porcentaje equivalente a la variación que experimente el índice de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, despreciándose las fracciones.
    La Caja Central determinará el porcentaje de reajuste, lo comunicará a las Asociaciones antes del 31 de diciembre de cada año y lo hará publicar en el Diario Oficial.
    En igual forma, todos los actos y operaciones de laDL 789 1974
ART. 1°
Caja Central y de las Asociaciones, como los valores o documentos que emitan o extiendan, y los pagos anticipados de las deudas, se regirán para los efectos del reajuste que cabe exigir o a que haya lugar, por el índice referido en el inciso 1° precedente.
    Sin perjuicio de lo anterior, la Caja Central, si fuera necesario, podrá, extraordinariamente, en cualquiera época del año, disponer reajustes de las cuentas de ahorro y de las deudas hipotecarias, sus modalidades y formas de cálculo conforme al índice vigente y a su procedimiento de aplicación.
    En el caso de los préstamos otorgados en el curso del ejercicio, el reajuste se determinará conforme a la variación experimentada por el índice referido en el inciso 1°, desde la fecha de la escritura respectiva, de acuerdo con el procedimiento de liquidación y la reglamentación que imparta la Caja Central.

NOTA:  1.-
    La Ley N° 18.900 que "Pone término a la existencia legal de la Caja Central de Ahorros y Préstamos y a la autorización de existencia de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo", establece en su artículo 8° que para los efectos de lo dispuesto en los artículos 60 y 77 de esta ley, corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras ejercer las funciones asignadas en dichos artículos a la Caja Central de Ahorros y Préstamos.
  Artículo 61°  DEROGADOLey 18591
Art. 43 e)
    Artículo 62° Para proceder al reajuste delLey 18591
Art. 43 d)
saldo de las deudas, se efectuarán las siguientes operaciones:
    a) El saldo de capital se considerará por el valor que tuvo al día primero del mes siguiente a aquel en que se aplicó el último reajuste y este valor se reajustará de conformidad al artículo 60.
    b) Las amortizaciones ordinarias o extraordinarias que haya hecho el deudor, se reajustarán en el porcentaje equivalente al 100% de la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, en el período que medie entre el primer día del mes en que se efectúe el pago efectivo de cada amortización y el último día del mes que precede a aquél en que se reajustan las deudas.
    c) Las amortizaciones reajustadas con arreglo a la letra b) se rebajarán del saldo del capital reajustado, conforme a la letra a), obteniéndose el nuevo saldo de deuda.
    d) Las cuotas mensuales que deba pagar el deudor se modificarán sobre la base del nuevo saldo determinado de acuerdo con la letra c), del interés anual que devenga el préstamo y del plazo que reste de aquél pactado en el mutuo, de manera que el préstamo se extinga en el plazo estipulado originalmente.
    Las amortizaciones reajustadas con arreglo a la letra b) se rebajarán del saldo del capital reajustado, conforme a la letra a).
    Las cuotas mensuales que deba pagar el deudor se modificarán sobre la base del nuevo saldo determinado de acuerdo con la letra c), del interés anual que devenga el préstamo y del plazo que reste de aquél pactado en el mutuo, de manera que el préstamo se extinga en el plazo estipulado originalmente.

    Artículo 63° DEROGADO.-LEY 18900
ART 7°

    TITULO VI
    De los seguros de ahorro y préstamo y de la garantía del Estado

    ARTICULO 64° DEROGADOLEY 18482
ART. 23.-

    Artículo 65° DEROGADO.-LEY 18900
ART 7°

    Artículo 66° DEROGADO.-LEY 18900
ART 7°

    Artículo 67° DEROGADOLey 18591
Art. 43 e)

    Artículo 68° .- DerogadoLEY 18.482
ART. 23.-

    Artículo 69° .- DerogadoLEY 18.482
ART. 23.-

    Artículo 70° .- DerogadoLEY 18.482
ART. 23.-

    Artículo 71° .- DerogadoLEY 18.482
ART. 23.-

    Artículo 72° .- DerogadoLEY 18.482
ART. 23.-

    Artículo 73° .- DerogadoLEY 18.482
ART. 23.-

    TITULO VII
    Disposiciones generales

    Artículo 74° .- DEROGADOLEY 18.482
ART. 23.-

    Artículo 75° La Caja Central y las Asociaciones estarán exentas de todo impuesto o contribución directo o indirecto.
    Asimismo, estarán exentos de todo impuesto las operaciones, actos y contratos que ejecuten o celebren; los instrumentos que suscriban o extiendan, y del impuesto de cifra de negocios u otros, por los reajustes, intereses, primas, comisiones u otras formas de remuneración que perciban o paguen, aun en los casos en que la ley permita u ordene trasladar el impuesto.
    Los derechos notariales que afecten a los instrumentos en que sean parte la Caja Central, las Asociaciones y sus prestatarios, como asimismo los derechos correspondientes a las inscripciones subinscripciones, anotaciones y demás actuaciones que realicen en los Conservadores de Bienes Raíces, se rebajarán en un 50%.

NOTA:  2
      Las franquicias y liberaciones aduaneras que establece el presente artículo, fueron derogadas por el art. 2º del DFL. 1, Hacienda, publicado el 05.05.1979.
    Artículo 76° DEROGADO.-LEY 18900
ART 7°

    Artículo 77° En los juicios de cobro de los préstamos otorgados por las Asociaciones, la acción se extenderá a los reajustes que correspondan, y para ello, el título ejecutivo se complementará con un certificado de la Caja Central, que exprese el índice aplicable.
    Inciso derogadoLey 18591
Art. 43 e)

    Artículo 78° DEROGADO.-LEY 18900
ART. 7°

    ARTICULO 79 - DEROGADO.-LEY 18482
ART. 23.-

    Artículo 80° DEROGADO.-LEY 18900
ART 7°

    ARTICULO 81 - DEROGADO.-LEY 18.482
ART. 23.

    ARTICULO 82 - DEROGADO.-LEY 18.482
ART. 23.

    ARTICULO 83 - DEROGADO.-LEY 18.482
ART. 23.

    ARTICULO 84 - DEROGADO.-LEY 18.482
ART. 23.

    Artículo 85° Las ejecuciones a que se refieren los artículos 57° y 77°, se regirán por el siguiente procedimiento.
    La Asociación requerirá judicialmente al deudor, quien tendrá el término fatal de treinta días para pagar el total de su obligación; en caso contrario, el juez de la causa decretará, a solicitud de la Asociación, la posesión del inmueble hipotecado o su remate.
    Decretada la posesión, la Asociación percibirá las rentas del inmueble, cualquiera que fuere el poder en que se encuentre, y cubiertas las contribuciones, gastos de administración y gravámenes preferentes a su crédito, las aplicará al pago de la obligación, llevando cuenta para entregar al deudor el saldo, si lo hubiere. En cualquier tiempo que el deudor pague la obligación le será entregado el inmueble.
    Ordenado el remate, se anunciará por medio de avisos publicados cuatro veces, en días distintos, en un periodico del departamento en que se siguiere el juicio, y si allí no lo hubiere, en uno de la capital de la provincia, debiendo mediar veinte días, a lo menos, entre el primer aviso y la fecha de la subasta.
Las publicaciones podrán hacerse tanto en días hábiles como inhábiles.
    Llegado el día del remate, se procederá a adjudicar el inmueble a favor del mejor postor. La Asociación se pagará su crédito sobre el precio del remate.
    El mínimum y las demás condiciones del remate serán fijadas por el juez, sin ulterior recurso, a propuesta de la Asociación; pero el mínimum del primer remate no podrá ser inferior al monto del capital adeudado, reajustes, intereses penales, costas judiciales y primas de seguros que recarguen la deuda.
Los gastos del juicio serán tasados por el juez.
    Cuando haya de procederse a nuevo remate, el número de avisos y el plazo que debe mediar entre la primera publicación y la fecha de la subasta, se reducirán a la mitad.

    Artículo 86° Si, además de la Asociación, otros acreedores tuvieren hipotecas respecto del inmueble, se les notificará la resolución que dé posesión a la Asociación o la que disponga el remate. Si esos acreedores hipotecarios fueren de derecho preferente a la Asociación, gozarán de su derecho de preferencia para ser cubiertos con las entradas que el inmueble produjere en el caso de posesión y sin perjuicio de ésta o con el producto de la venta del inmueble, en caso de remate.
    Los acreedores serán notificados personalmente para el primer remate y, para los siguientes por cédula.
    Los créditos del Fisco y de las Municipalidades gozarán de la preferencia que les acuerdan los artículos 2.472° y 2.478° del Código Civil respecto de los créditos de la Asociación, sólo cuando se trate de impuestos que afecten directamente a la propiedad hipotecada y que tengan por base el avalúo de la propiedad raíz, y de los créditos a favor de los servicios de pavimentación, de conformidad con las leyes respectivas.
    Los subastadores de propiedades en juicios regidos por el procedimiento que señala este texto legal, no estarán obligados a respetar los arrendamientos que les afecten, salvo que éstos hayan sido otorgados por escritura pública inscrita en el Conservador de Bienes Raíces respectivo con antelación a la hipoteca de la Asociación o autorizada por ésta.
    En las enajenaciones que se efectuén en estos juicios, no tendrá aplicación lo dispuesto en los números 3° y 4° del artículo 1.464° del Código Civil, y el juez decretará sin más trámite la cancelación de las interdicciones o prohibiciones que afecten al inmueble enajenado, aun cuando hubieren sido decretadas por otros tribunales. En estos casos, los saldos que resultaren después de pagada la Asociación y los demás acreedores hipotecarios, quedarán depositados a la orden del juez de la causa para responder de las interdicciones y prohibiciones decretadas por otros tribunales, y que hubiesen sido canceladas en virtud de lo dispuesto en este inciso.
    Se seguirá el procedimiento señalado en este texto legal, tanto en el caso de tratarse del cobro contra el deudor personal de la Asociación, como en los casos contemplados en los artículos 1.377° del Código Civil y 758° del Código de Procedimiento Civil.
    Iniciado el procedimiento judicial, la Asociación designará un depositario en el carácter de definitivo para que, de acuerdo con las reglas generales, tome a su cargo el inmueble hipotecado.
    Los litigios que pudieren suscitarse entre las Asociaciones y sus deudores, cualesquiera que sean sus cuantías, se decidirán breve y sumariamente por el Juez de Letras en lo Civil de Mayor Cuantía del domicilio de la Asociación, con apelación a la Corte respectiva, tribunal que procederá en la misma forma.
Las apelaciones deducidas por el demandado se concederán en el sólo efecto devolutivo.
    En los juicios que las Asociaciones sigan contra sus deudores, no se tramitarán tercerías de dominio que no se funden en títulos vigentes, inscritos con anterioridad a la respectiva hipoteca.

    Artículo 87° DEROGADO.-LEY 18900
ART 7°
Caja Central.

    ARTICULO 88.- DEROGADO.-LEY 18482
ART. 23

    ARTICULO 89°  DEROGADOLey 18591
Art. 43 e)
    Artículo 90 DEROGADO.-LEY 18900
ART 7°

    Artículo 91.- DEROGADOLey 18591
Art. 43 e)

    Artículo 92.-DEROGADO.-LEY 18900
ART 7°

    Artículo 93 DEROGADO.-LEY 18900
ART 7°

    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación de Leyes y Reglamentos de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Juan Hamilton.