Artículo 53° Las propiedades hipotecadas en garantía de préstamos otorgados en conformidad a este texto legal, serán inembargables por deudas de cualquier origen o naturaleza, siempre que el deudor o su sucesor en el dominio la ocupen como su habitación principal. Esta ocupación se presumirá, salvo prueba en contrario.
Sin embargo, la inembargabilidad del inciso anterior no será oponible a los créditos que provengan de contribuciones, dividendos por deudas de pavimentación u otros gravámenes de esta naturaleza que afecten a la propiedad, como tampoco a la Asociación acreedora, a los cesionarios del respectivo crédito hipotecario ni a aquellos acreedores a cuyo favor se haya constituido hipoteca en los casos a que se refiere la segunda parte del inciso 1° del artículo 47°.