Artículo 85° Las ejecuciones a que se refieren los artículos 57° y 77°, se regirán por el siguiente procedimiento.
    La Asociación requerirá judicialmente al deudor, quien tendrá el término fatal de treinta días para pagar el total de su obligación; en caso contrario, el juez de la causa decretará, a solicitud de la Asociación, la posesión del inmueble hipotecado o su remate.
    Decretada la posesión, la Asociación percibirá las rentas del inmueble, cualquiera que fuere el poder en que se encuentre, y cubiertas las contribuciones, gastos de administración y gravámenes preferentes a su crédito, las aplicará al pago de la obligación, llevando cuenta para entregar al deudor el saldo, si lo hubiere. En cualquier tiempo que el deudor pague la obligación le será entregado el inmueble.
    Ordenado el remate, se anunciará por medio de avisos publicados cuatro veces, en días distintos, en un periodico del departamento en que se siguiere el juicio, y si allí no lo hubiere, en uno de la capital de la provincia, debiendo mediar veinte días, a lo menos, entre el primer aviso y la fecha de la subasta.
Las publicaciones podrán hacerse tanto en días hábiles como inhábiles.
    Llegado el día del remate, se procederá a adjudicar el inmueble a favor del mejor postor. La Asociación se pagará su crédito sobre el precio del remate.
    El mínimum y las demás condiciones del remate serán fijadas por el juez, sin ulterior recurso, a propuesta de la Asociación; pero el mínimum del primer remate no podrá ser inferior al monto del capital adeudado, reajustes, intereses penales, costas judiciales y primas de seguros que recarguen la deuda.
Los gastos del juicio serán tasados por el juez.
    Cuando haya de procederse a nuevo remate, el número de avisos y el plazo que debe mediar entre la primera publicación y la fecha de la subasta, se reducirán a la mitad.