MODIFICA LAS LEYES N°os 13.908, 16.464, 14.171, 16.640, 13.039, DFL. 213, DEL AÑO 1953, Y ESTABLECE NORMAS QUE INDICA PARA LA PROVINCIA DE MAGALLANES Y LA CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Párrafo 1°
De la Corporación de Magallanes
Artículo 1°- Introdúcense a la ley N° 13.908 las modificaciones que se señalan a continuación:
1) Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:
"Artículo 2°- Créase una Corporación con personalidad jurídica de derecho público, funcional y territorialmente descentralizada y con patrimonio propio, denominada Corporación de Magallanes, y que tendrá como objetivo fundamental promover el desarrollo integral de la provincia de Magallanes.
Tendrá su domicilio en la ciudad de Punta Arenas y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
La dirección y administración de la Corporación de Magallanes corresponderá a un Consejo, el que estará constituido de la siguiente forma:
1°- El Intendente de la provincia, quien lo presidirá;
2°- Un Vicepresidente Ejecutivo, que presidirá en caso de ausencia del Intendente;
3°- Uno de los Alcaldes de las Comunas existentes en el área de acción de la Corporación, designado por votación por los demás Alcaldes de la provincia;
4°- Un representante de los obreros y otro de los empleados designados por el Presidente de la República de ternas que deberán presentar cada uno de los gremios o asociaciones que tengan personalidad jurídica y domicilio en la provincia de Magallanes. Las personas a que se refiere este número deberán ser imponentes del Servicio de Seguro Social y de la Caja de Empleados Particulares, respectivamente;
5°- El Jefe Zonal de la Empresa Nacional de Petróleo; el Director Zonal de la Corporación de la Reforma Agraria y el Representante de la Corporación de Fomento de la Producción;
6°- El Inspector de Tierras de Magallanes y el Agente del Banco Central de Chile en Punta Arenas;
7°- Un representante de la Asociación de Industriales y Artesanos de Magallanes; designado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la mencionada institución;
8°- Un representante de la Cámara de Comercio e Industrias de Magallanes y otro de la Cámara de Comercio Minorista de Punta Arenas; designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de las respectivas agrupaciones empresariales, y
9°- Un representante de las Juntas de Vecinos con personalidad jurídica y domicilio en la provincia de Magallanes designado por el Intendente de la provincia de ternas propuestas por ellas.
Los miembros del Consejo deberán ser chilenos, o extranjeros con más de diez años de residencia en la provincia de Magallanes. Deberán, además, tener su domicilio en dicha provincia.
Los Consejeros indicados en los N°s 3, 4, 7, 8 y 9 durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Además, los indicados en el N° 4 gozarán de inamovilidad en sus empleos en los términos que señala el artículo 379° del Código del Trabajo, en lo que les sea aplicable.
Los miembros del Consejo de la Corporación y del Comité Ejecutivo a que se refiere el artículo 5° de esta ley, deberán abstenerse de participar en los debates y votaciones de aquellos asuntos en que tengan interés directo ellos o entidades o personas con las cuales estén unidos por vínculos patrimoniales, de matrimonio o de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad inclusive. Para estos efectos se considerarán vínculos patrimoniales aquellos que deriven de las calidades de socio, accionista o dependientes de una entidad o persona.
Esta incompatibilidad no regirá respecto de los debates y votaciones en que tengan interés cualesquiera de las entidades representadas en el Consejo de la Corporación o en el citado Comité Ejecutivo.
El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación será funcionario de la exclusiva confianza del Presidente de la República.
El Consejo de la Corporación tendrá un Secretario que será Ministro de Fe para todos los efectos legales y será nombrado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, de una terna que será propuesta por el Vicepresidente Ejecutivo.
El Consejo de la Corporación requerirá para sesionar un quórum no inferior a un tercio de sus miembros en ejercicio y los acuerdos deberán contar con el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes.
Los miembros del Consejo de la Corporación recibirán una asignación equivalente al 10 por ciento del sueldo vital mensual, escala a), del departamento de Magallanes, por cada sesión a que asistan, con un máximo mensual de un 50 por ciento de ese sueldo. Esta asignación será compatible con cualquiera otra remuneración.
Las rentas del Vicepresidente Ejecutivo y del Secretario del Consejo de la Corporación serán las que fije éste por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio y el gasto se imputará al Presupuesto Corriente. Estos cargos serán incompatibles con cualquier cargo fiscal, municipal y de organismos o instituciones fiscales o semifiscales, de empresas autónomas o de administración autónoma y, en general, de personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación.
El Consejo de la Corporación dictará, dentro del plazo de 180 días a contar de la vigencia de esta ley, un reglamento que regule el funcionamiento del Comité Ejecutivo, consigne las atribuciones y remuneraciones del Vicepresidente Ejecutivo y del Secretario, señale las causales de inhabilidad de los miembros del Consejo y consulte, además, las disposiciones que constituirán su Reglamento de Sala.
La Corporación de Magallanes estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República en lo que respecta al ingreso e inversión de sus fondos y al examen o juzgamiento de las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de la entidad.
La representación judicial y extrajudicial de la Corporación la tendrá el Vicepresidente Ejecutivo.".
2) Reemplázase el artículo 3° por el que se indica en seguida:
"Artículo 3°.- Además de las funciones que en otras disposiciones de esta ley se encomiendan a la Corporación de Magallanes, corresponderá especialmente a su Consejo:
a) Fomentar el desarrollo económico y social de la zona y de las actividades culturales, artísticas, deportivas y las relacionadas con el turismo, y, en general, todas las que estime convenientes para elevar el nivel de vida de sus habitantes;
b) Aprobar, modificar o rechazar los proyectos y contratos que, de conformidad con la letra a) del artículo 5°, le presente el Comité Ejecutivo;
c) Fiscalizar las realizaciones consultadas en dichos proyectos y la ejecución de los citados contratos;
d) Aprobar los proyectos de presupuestos corriente y de capital que le formule el Comité Ejecutivo. Los gastos corrientes no podrán exceder del 5% del total de los ingresos de la Corporación;
e) Promover la prospección general de las riquezas naturales de la región, terrestres o marítimas, a cuyo efecto destinará, a lo menos, una suma equivalente al 1% de los fondos consultados en el presupuesto de capital, y planificar la explotación de las mismas;
f) Estimular la producción, comercialización, transporte y abastecimiento de los productos de la zona o que se consuman en la provincia;
g) Impulsar la organización de cooperativas de producción y consumo;
h) Celebrar convenios de asistencia técnica, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 16.635 y en el D.S. 1329 de 1967, del Ministerio del Interior, y contratar empréstitos con organismos extranjeros o de carácter internacional, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 64 del D.F.L. N° 47, de 1959, y modificaciones posteriores, previo informe favorable del Banco Central de Chile, e
i) En general, ejecutar todos los actos y celebrar todos los contratos que estime convenientes para la mejor consecución de sus fines.
El Consejo de la Corporación podrá delegar en el Comité Ejecutivo algunas de las atribuciones que le confiere el presente artículo.".
3) Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:
"Artículo 4°- La Corporación de Magallanes podrá requerir la colaboración y asesoramiento de cualquier Ministerio y de los organismos o instituciones fiscales o semifiscales, de empresas autónomas o de administración autónoma y, en general, de personas jurídicas creadas por ley, en que el Estado tenga aportes de capital o representación.".
4) Reemplázase el artículo 5° por el que se indica a continuación:
"Artículo 5°- Este Comité Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar los proyectos acerca de las obras convenientes para el desarrollo y progreso de la provincia de Magallanes y redactar los contratos relacionados con las mismas, a fin de someterlos al estudio y resolución del Consejo;
b) Ejecutar los Proyectos aprobados por el Consejo y celebrar los contratos concernientes a aquéllos, llamar a propuestas públicas y resolver sobre ellas, y, en general, adoptar todas las medidas conducentes a la realización de tales proyectos;
c) Informar al Presidente de la República sobre la clasificación y división de tierras fiscales, agrícolas o ganaderas de la provincia; sobre la idoneidad de los adquirentes en los casos que la presente ley señala;
d) Formular los proyectos de presupuestos corriente y de capital;
e) Resolver sobre los asuntos de administración que no correspondan al Consejo.
f) Contratar al personal de empleados y obreros con acuerdo de la mayoría de sus miembros; aceptar renuncias; poner término a los contratos de trabajo; remover o suspender, con o sin goce de sueldo, a dicho personal a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo. Los empleados, en sus relaciones jurídicas con la Corporación, tendrán la calidad de empleados particulares y, en sus relaciones laborales, tanto éstos como los obreros se regirán por el Código del Trabajo, y g) Ocuparse de todas las materias que el Consejo de la Corporación o el Reglamento Orgánico le encomienden.
Si hubiere dudas acerca de si una materia debe ser del conocimiento del Consejo o del Comité Ejecutivo, corresponderá resolver al Presidente del Consejo en resolución fundada.
El Secretario del Consejo de la Corporación será el Ministro de Fe del Comité Ejecutivo en las mismas condiciones en que lo es del Consejo de la Corporación.
El quórum para sesionar del Comité Ejecutivo será de cuatro miembros y sus resoluciones se adoptarán por la mayoría de sus miembros presentes, con excepción del caso consultado en la letra e) de este artículo. En caso de empate, resolverá quien presida la sesión.".
5) Reemplázanse en el inciso primero del artículo 20, las palabras "con excepción de los representantes señalados en los N°s 5 y 7 del artículo 2°", por lo siguiente: "con excepción de los representantes señalados en los N°s 3, 4, 7, 8 y 9 del artículo 2°".
6) Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:
"Artículo 45°- Las cantidades que el Fisco perciba en virtud de lo establecido en los artículos 52°, 54°, 55, 56° inciso primero del artículo 57° y artículo 59°, de esta ley y lo que se recaude en la provincia de Magallanes por concepto de los impuestos establecidos en la ley N° 14.824, serán enterados en la Tesorería Provincial de Magallanes en una cuenta de rentas fiscales, consultándose el Presupuesto de Gastos de la Nación el ítem correspondiente, a fin de que esa Tesorería, de acuerdo con los ingresos efectivos producidos, sin necesidad de decreto supremo previo, entregue a la Corporación de Magallanes las sumas recaudadas mensualmente por los recursos a que se refieren los artículos nombrados, que deberán ser depositados en una cuenta subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal en el Banco del Estado de Chile.
Contra tal cuenta girará la Corporación de Magallanes para el cumplimiento de sus objetivos. Los fondos recaudados en la cuenta de rentas fiscales, no pasarán a rentas generales de la Nación.
Asimismo, se depositarán en la cuenta a que se refiere el inciso anterior y para los mismos fines que en él se señalan, las sumas que la Corporación de Magallanes deba percibir en virtud de lo establecido en el artículo 53 de esta ley.
Antes del 1° de Julio de cada año, la Corporación de Magallanes deberá someter a la consideración del Presidente de la República, a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, sus proyectos de presupuestos corriente y de capital.
Serán aplicables a la Corporación de Magallanes las disposiciones de la Ley Orgánica de Presupuestos, cuyo texto fue fijado por el D.F.L. N° 47, de 1959, en lo que no se opusieren a los preceptos de esta ley.
Dérogase el artículo 8° de la ley N° 14.824.".
7) Agréganse los siguientes Títulos nuevos:
"Título V
De los recursos.
Artículo 52°- Destínase a la Corporación de Magallanes el producido íntegro que el Fisco perciba, a partir del 1° de Enero de 1968, por la venta y arrendamiento de las tierras a que se refiere la presente ley.
Artículo 53°- La Ley de Presupuestos de la Nación consultará anualmente una suma equivalente al 25% del total de los ingresos efectivos obtenidos por la Corporación de Magallanes en el ejercicio financiero del año anterior al de la formulación del Presupuesto Fiscal correspondiente.
Artículo 54°- Establécese un impuesto especial del 10% sobre el valor aduanero de la mercadería extranjera que se interne en la provincia de Magallanes.
Quedarán exentas del impuesto a que se refiere el inciso anterior las siguientes mercaderías:
a) Leche en polvo, condensada, mantequilla, café, té, arroz, azúcar, manteca, trigo, aceite, yerba mate y ganado en pie;
b) Vestuario esencial, calzado impermeable y medicamentos en general;
c) Chassis y vehículos destinados al transporte de pasajeros y carga, que no sean montados en chassis de automóvil, y sus repuestos;
d) Las maquinarias, repuestos, materias primas, materiales y elementos destinados directa y exclusivamente a la instalación, explotación, mantención, renovación o ampliación de las industrias de cualquiera naturaleza, establecidas o que se establezcan en dicha provincia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61 de la presente ley, comprendiéndose en ellas las de minería y pesca, y
e) Los materiales de construcción a que se refiere la lista correspondiente del D.F.L. N° 2, de 1959.
El Presidente de la República, a petición del Consejo de la Corporación de Magallanes, podrá modificar las exenciones consignadas en las letras precedentes, agregando o suprimiendo mercaderías.
La Aduana recaudará dicho impuesto, que se pagará antes del retiro de la mercadería, y el Servicio de Tesorerías lo girará a favor de la Corporación de Magallanes.
Artículo 55°- Los pasajeros provenientes de la provincia de Magallanes podrán introducir al resto del país efectos personales nuevos, incluso prohibidos, libres de gravámenes aduaneros, hasta por una suma que no exceda de $ ...... oro en valor aduanero.
Además, podrán introducir mercaderías, incluso prohibidas que no tengan carácter comercial, pagando los respectivos derechos e impuestos aduaneros, hasta por una suma que no exceda de $ ...... oro en valor aduanero.
Las personas acogidas a las franquicias concedidas en este artículo no podrán volver a hacer uso de ellas sino después de transcurrido un plazo de seis meses.
Artículo 56°- Establécese un impuesto especial del 10% sobre el valor de tasación de la tabla de patentes considerada en el artículo 7° de la ley N° 16.426, con las rebajas vigentes para la provincia de Magallanes, que gravará a los vehículos importados en la provincia, que se trasladen definitivamente de esa provincia al resto del país.
Artículo 57°- Reemplázase el artículo 192 de la ley N° 16.464, de 25 de Abril de 1966, por el siguiente:
"Artículo 192°- En toda venta que efectúe la Aduana se entenderán incluidos en el precio o monto de la adjudicación, respectivamente, todas las comisiones y gastos anexos que pudieren afectar a dichas compraventas, las que no estarán afectas a impuesto.".
Artículo 58°- Aplícase en favor de la Corporación de Magallanes, desde la próxima fijación de precios y en las fijaciones sucesivas, un recargo de hasta un 1% sobre el valor de venta al consumidor de la gasolina, kerosene, petróleo Diesel, petróleo combustible y aceite lubricante.
Este recargo, dentro del límite señalado, será en el porcentaje necesario para fijar el precio de la unidad en un valor exacto, en centésimos, de la moneda divisoria existente.
TITULO VI
De las franquicias.
Artículo 59°- La Corporación de Magallanes estará exenta de todo impuesto a contribución fiscal o municipal.
Asimismo, estarán exentos de todo impuesto, tasa, contribución y derechos, fiscales y municipales, las operaciones, actos y contratos que ejecute y celebre, los instrumentos que suscriba o extienda, los permisos que solicite y las obras que ejecute, aún en el caso en que la ley permita u ordene trasladar el impuesto.
Las exenciones consignadas en los incisos anteriores no comprenderán los impuestos a las compraventas y servicios que establece la ley N° 12.120, con excepción del impuesto que establece el artículo 9° de dicho texto legal. Sin embargo, si a la Corporación de Magallanes le correspondiere soportar el recargo o inclusión de los impuestos a que se refiere la ley indicada, estará liberada de tales recargos e inclusión, quedando, en este caso, el respectivo acto o contrato totalmente exento del impuesto de que se trata.
Los y actos contratos en que la Corporación de Magallanes sea parte, sólo estarán exentos del impuesto de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado hasta el monto de la cuota que le hubiere correspondido pagar, sin perjuicio de la obligación de los terceros que contraten con ella.
Artículo 60°- Las industrias manufactureras instaladas o que se instalen en la provincia de Magallanes, siempre que empleen materias primas nacionales, quedarán exentas de un 90% del impuesto a la renta y de contribuciones de bienes raíces, exceptuando el porcentaje que corresponde en este último impuesto a las Municipalidades y a los Cuerpos de Bomberos.
Las industrias a que se refiere el inciso anterior, que empleen materias primas nacionales y extranjeras, estarán exentas en un 80 por ciento de los impuestos aludidos, con la excepción indicada en el inciso anterior siempre que el porcentaje de materia prima extranjera empleada sea inferior al 40 por ciento del valor total de la materia prima consumida en cada ejercicio financiero.
Para gozar de las franquicias señaladas en los incisos precedentes, las industrias instaladas con tres años de anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley deberán, también, comprobar en el ejercicio respectivo un aumento en su producción física igual o superior al 20 por ciento en relación con el ejercicio financiero anterior a la fecha de publicación de esta ley.
La exención del impuesto territorial dice relación con los inmuebles o la parte de ellos destinados al funcionamiento de las industrias aludidas en el inciso primero.
La exención de los impuestos anteriormente mencionados se otorga por un período de 15 años para las industrias instaladas o que se instalen en el departamento de Magallanes y de 25 años para los departamentos de Tierra del Fuego y Ultima Esperanza. El plazo de duración de estas franquicias se contará, para las industrias instaladas, desde que entre en vigencia esta ley. Para gozar de la totalidad de los plazos señalados, las industrias que se instalen deberán hacerlo dentro del término de cinco años, contado desde la fecha de publicación de esta ley y, en tal caso, el lapso durante el cual gozarán de las exenciones se contará desde la fecha de la resolución que autorice la instalación.
Las exenciones consultadas en el presente artículo, no incluyen los impuestos global complementario o adicional que puedan afectar a cada industrial, socio o accionista.
Artículo 61°- Las industrias manufactureras y mineras establecidas o que se establezcan en la provincia de Magallanes sólo podrán gozar de las franquicias de que trata este Título si capitalizan o reinvierten, dentro del territorio de la provincia señalada, en actividades pesqueras, agrícolas, mineras o industriales, a lo menos el 30 por ciento de las utilidades.
Sin perjuicio de lo establecido en el Código del Trabajo, las empresas acogidas o que se acojan a los beneficios mencionados en este Título deberán repartir, entre sus empleados y obreros, a prorrata de sus emolumentos, una participación ascendente al 10 por ciento de sus utilidades.
Artículo 62°- Las industrias hoteleras instaladas o que se instalen en la provincia de Magallanes, estarán exentas de los impuestos establecidos en la ley sobre impuesto territorial, exceptuando el porcentaje que corresponde a las Municipalidades y a los Cuerpos de Bomberos y del 90 por ciento del impuesto a la renta que las afecte.
Artículo 63°- El Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Magallanes, aprobado por los dos tercios de los miembros presentes de su Consejo, podrá conceder exención total o parcial de impuestos, contribuciones fiscales o gravámenes a las personas naturales o jurídicas, actualmente existentes o que se instalen en lo sucesivo, que tengan por objeto la explotación de cualquiera actividad económica ubicada en la región de los canales patagónicos o fueguinos de la provincia de Magallanes.
Artículo 64°- El Presidente de la República, previo informe de la Corporación de Magallanes, podrá tomar las medidas que estime convenientes para fomentar el desarrollo de la industria artesanal de la provincia. Para este efecto, podrá rebajar o suprimir los impuestos fiscales que la gravan y modificar los regímenes de tramitación y control que la afectan.
Artículo 65°- Los inmuebles ubicados dentro del área de remodelación determinada por el Plano Regulador de la ciudad de Punta Arenas y en las áreas urbanas de la provincia de Magallanes que determine el Presidente de la República, que fueren edificados con posterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y antes del 31 de Diciembre de 1975, estarán exentos, sólo en la parte que corresponda a las obras que se construyan, de todo impuesto o contribución fiscal y del 50% de la municipal por el plazo de 10 años, a contar de la fecha del certificado de recepción emitido por la Municipalidad correspondiente.
Las viviendas económicas que se construyan en la provincia de Magallanes podrán contar con una superficie adicional ligera, exterior a la vivienda, que no podrá exceder del 20% de la superficie edificada por unidad de vivienda.
Artículo 66°- La Corporación de Magallanes tendrá las facultades que el artículo 7°, letras c) y d), del DFL N° 242, de 1960, confieren a la Dirección de Industria y Comercio, sin perjuicio del control que corresponde ejercer a esta última.
Tales facultades serán ejercidas previo informe de la Agencia de la Corporación de Fomento de la Producción en Punta Arenas, el que deberá ser emitido dentro de los 90 días siguientes a la recepción de los respectivos antecedentes. Si no se evacuare dicho informe en el plazo indicado, la Corporación de Magallanes podrá resolver sin él, dando cuenta de ello al Vicepresidente de aquélla.
En todo caso, la Corporación de Magallanes deberá enviar copia de las resoluciones que adopte sobre el particular y de los antecedentes que le sirvieron de base, a la Dirección de Industria y Comercio para los fines a que haya lugar.
8) Agrégase el siguiente artículo transitorio nuevo a la ley N° 13.908:
"Artículo...- El 70% del valor de cada una de las cuotas del saldo de precio correspondientes a los inmuebles transferidos por la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización que se hayan hecho o se hagan exigibles a contar del 1° de Enero de 1967, se reajustarán en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor determinado por la Dirección de Estadística y Censos, entre el mes calendario anterior a la fecha de la entrega del inmueble y el mes calendario anterior a aquél en que se efectúe el pago.
Los adquirentes de tierras que se encuentren o se pongan al día en el pago de las obligaciones contraídas con la Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de Tierras y Colonización y que se hayan hecho exigibles antes del 1° de Enero de 1967, podrán convenir dentro del plazo de seis meses, a contar de la publicación de la presente ley, la consolidación de los saldos de precios de los predios enajenados y su pago en un máximo de 4 cuotas anuales, sucesivas, no reajustables que devengarán un interés del 10% anual. Para los efectos de la consolidación el total del saldo insoluto de la deuda se reajustará en proporción a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes calendario anterior a la fecha de entrega del inmueble y el mes calendario anterior a aquel en que se suscriba el convenio. En caso de no pago completo y oportuno de cualesquiera de las cuotas previstas en el convenio, regirá lo dispuesto en el inciso noveno del artículo 14° permanente."
PARRAFO 2°
De los Institutos CORFO de Aysen y Chiloé
Artículo 2°- La Corporación de Fomento de la Producción creará en cada una de las provincias de Aysen y Chiloé, dentro de la Corporación y bajo la personalidad jurídica de ella, un Departamento Regional descentralizado, cuya sede quedará ubicada en la ciudad capital de la respectiva provincia, y que tendrá a su cargo el fomento y desarrollo minero, industrial, pesquero, turístico, comercial, agrícola y ganadero de las provincias respectivas.
Dicho Departamento deberá estimular también el adelanto urbano, el ascenso cultural y el bienestar social de su correspondiente zona.
El Departamento que se crea en la provincia de Aysen se denominará "Instituto Corfo de Aysen" y el de la provincia de Chiloé se denominará "Instituto Corfo de Chiloé". Ambos deberán ser orientados por la Corporación de Fomento de la Producción hacia el cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo Económico en general, y, en particular, de los planes regionales y sectoriales que se aprueben para las provincias correspondientes.
Artículo 3°- Cada uno de los Institutos Corfo será dirigido y administrado por un Consejo Resolutivo que se compondrá de los siguientes miembros: 1.- El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, que lo presidirá. 2.- El Gerente Ejecutivo del Instituto, quien en ausencia del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, lo presidirá; 3.- El Intendente de la provincia de cada jurisdicción. 4.- Un Alcalde representante de los Alcaldes de las diversas comunas de cada provincia, designado directamente por ellos. Los demás Alcaldes de las provincias podrán concurrir a las sesiones del Consejo, pero sólo tendrán derecho a voz. 5.- Un representante de la Oficina de Planificación Nacional. 6.- Un representante de los obreros y otro de los empleados designados por el Presidente de la República de ternas que deberán presentar cada uno de los gremios o asociaciones que tengan personalidad jurídica y domicilio en la respectiva provincia. 7.- Dos representantes de las entidades o asociaciones agrícolas, mineras, industriales, y comerciales de la provincia, designados por el Presidente de la República de ternas que propongan las organizaciones señaladas. 8.- El funcionario de más alta jerarquía, residenteLEY 17382
Art. 17 a)
D.O. 06.11.1970 en la provincia, de la Dirección General de Obras Públicas y el de los Servicios del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. 9.- El funcionario de más alta jerarquía,LEY 17382
Art. 17 b)
D.O. 06.11.1970 residente en la provincia, del Servicio Agrícola y Ganadero. 10.- Dos representantes designados por el Presidente de la República y de su exclusiva confianza. El Gerente Ejecutivo del Instituto Corfo será designado por el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción. Representará legalmente a la Corporación en el área de acción del Instituto y dispondrá de las atribuciones que en forma especial le fijará el Presidente de la República.
Art. 17 a)
D.O. 06.11.1970 en la provincia, de la Dirección General de Obras Públicas y el de los Servicios del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. 9.- El funcionario de más alta jerarquía,LEY 17382
Art. 17 b)
D.O. 06.11.1970 residente en la provincia, del Servicio Agrícola y Ganadero. 10.- Dos representantes designados por el Presidente de la República y de su exclusiva confianza. El Gerente Ejecutivo del Instituto Corfo será designado por el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción. Representará legalmente a la Corporación en el área de acción del Instituto y dispondrá de las atribuciones que en forma especial le fijará el Presidente de la República.
Artículo 4°- Dentro del plazo de 120 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley, el Presidente de la República deberá dictar un Reglamento que contendrá el Estatuto por el cual se regirá cada uno de los Departamentos Regionales que se crean.
En dicho Reglamento deberá establecerse:
a) Las atribuciones y deberes del Consejo Resolutivo y del Gerente Ejecutivo;
b) La forma de nombramiento de los miembros del Consejo Resolutivo, su duración en los cargos, reemplazos, subrogaciones, incompatibilidades, prohibiciones, derechos, quórum y remuneración, la que no podrá ser superior a un 10% del sueldo vital mensual escala A) por sesión, con un máximo de un 50% de ese sueldo;
c) El funcionamiento del Consejo Resolutivo, de las comisiones del mismo y de su integración y la manera de efectuar delegaciones;
d) La forma y condiciones de elaboración, presentación y aprobación del Presupuesto y Balance anuales, pudiendo señalar los márgenes para la distribución de fondos en obras de progreso social y fines de fomento y, en general, toda medida orientada a otorgar al Instituto la más alta eficiencia en sus funciones y la más efectiva descentralización de atribuciones en beneficio de la provincia respectiva, y e) Las relaciones del Instituto con los demás servicios fiscales, semifiscales, municipales o de administración autónoma.
Artículo 5°- En el mes de Enero de cada año el Instituto Corfo deberá enviar a la Contraloría General de la República un informe sobre los ingresos y gastos correspondientes a la distribución e inversión de los fondos que esta ley consulta.
Cada Instituto, para el cumplimiento de sus fines, operará de acuerdo con su Reglamento, y en subsidio se regirá por la Ley Orgánica de la Corporación de Fomento de la Producción. En todo caso, podrá convenir con cualquier organismo fiscal o semifiscal, con empresas de administración autónoma, Universidades y Municipalidades de la zona, la entrega, erogación, préstamo o aportes de fondos para fines específicos, sin que para ello sean obstáculo las disposiciones orgánicas de las respectivas instituciones.
Artículo 6°- Cuando se trate de resoluciones que se relacionen con la solución de problemas que en conjunto interesen a las provincias de Aysen y Chiloé, será facultad del Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción convocar a sesión conjunta a los Consejos Resolutivos de los Institutos que esta ley establece y los acuerdos que en dichas sesiones se adopten por un quórum no inferior a los dos tercios de sus miembros en ejercicio tendrán pleno imperio sobre cada uno de los Institutos.
Artículo 7°- El Consejo Resolutivo del Instituto Corfo podrá establecer para la zona de su jurisdicción, con sus propios recursos, un régimen crediticio especial de bajo interés y largo plazo y podrá primar y bonificar actividades cuyo desarrollo sea de interés general. En los casos de actividades que empleen fundamentalmente materias primas de la zona podrá otorgar créditos para capital de explotación. Tratándose de calamidades públicas podrá, con informe favorable del Consejo General de la Corporación de Fomento de la Producción, previa calificación de los daños sufridos, condonar saldos de deudas y eximir del pago de intereses, multas y sanciones.
Artículo 8°- Los Institutos Corfo que por esta ley se crean contarán para el cumplimiento de sus finalidades con los siguientes recursos:
I.- Instituto Corfo de Aysen.
a) El producto de todas las ventas directas, ventas en pública subasta o de arrendamiento de terrenos fiscales en la provincia de Aysen, y con lo que se obtenga en virtud del artículo 100 de la ley N° 15.020.
b) Los aportes ordinarios destinados por la Corporación de Fomento.
c) Los aportes especiales que se le otorguen por el Estado en la Ley de Presupuestos o en leyes especiales.
d) Las donaciones especiales que se le otorguen, las que quedarán liberadas de todo impuesto, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 230 de la ley N° 16.464.
e) Con una participación de un 7,5% del producto del impuesto establecido en el artículo 58, que se agrega por el artículo 1° de la presente ley.
f) Los impuestos establecidos en los artículos 54 y 56 de la ley N° 13.908, que se agregan por la presente ley, a beneficio de la Corporación de Magallanes, se aplicarán, en relación a las mercancías que se internen por la provincia de Aysen, de acuerdo con las modalidades, condiciones y procedimientos que se señalan en dichas disposiciones.
II.- Instituto Corfo de Chiloé.
a) Los aportes ordinarios destinados por la Corporación de Fomento de la Producción.
b) Los aportes especiales que le otorguen por el Estado en virtud de la Ley de Presupuestos o leyes especiales.
c) Las donaciones especiales que se le efectúen, las que quedarán liberadas de todo impuesto, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 230 de la ley N° 16.464.
d) Con una participación de un 7,5% del producto del impuesto establecido en el artículo 58 que se agrega por el artículo 1° de la presente ley.
e) Los impuestos establecidos en los artículos 54 y 56 de la ley N° 13.908, que se agregan por la presente ley, a beneficio de la Corporación de Magallanes, se aplicarán, en relación a las mercancías que se internen por la provincia de Chiloé, de acuerdo con las modalidades, condiciones y procedimientos que se señalan en dichas disposiciones.
Artículo 9°- Las cantidades que se perciban en virtud de lo establecido en el artículo 8° serán enteradas en las Tesorerías Provinciales de Aysen y Chiloé, en una cuenta de rentas fiscales, consultándose en el Presupuesto de Gastos de la Nación, el ítem correspondiente, a fin de que esas Tesorerías, de acuerdo con los ingresos efectivos, sin necesidad de decreto supremo previo, entreguen a los Institutos Corfo de Aysen y Chiloé las sumas recaudadas mensualmente por los recursos a que se refiere el artículo 8° de la presente ley, que deberán ser depositados en una cuenta subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal en el Banco del Estado de Chile.
Contra tales cuentas girarán directamente el Instituto Corfo de Aysen y el Instituto Corfo, de Chiloé, respectivamente, para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.
Los fondos recaudados en la cuenta de rentas fiscales, no pasarán a rentas generales de la Nación.
Artículo 10°.- Facúltase a la Corporación de Fomento de la Producción para contratar empréstitos, en el país o en el extranjero, mediante la emisión de bonos o debentures en moneda nacional o extranjera, por las cantidades y en las condiciones que establezca en cada oportunidad, en decreto fundado el Presidente de la República.
El respectivo decreto supremo que autorice una emisión de bonos o debentures en moneda corriente podrá facultar a la Corporación de Fomento de la Producción para convenir que el valor nominal de los bonos o debentures y sus intereses sean reajustables, para los efectos del servicio, de acuerdo, a las variaciones que experimente el índice de precios al consumidor, determinado por la Dirección de Estadística y Censos, según el sistema establecido en el artículo 186°, inciso primero, de la ley N° 16.640.
Las emisiones de bonos o debentures que efectúe la Corporación de Fomento de la Producción se regirán por las normas contenidas en la ley N° 4.657, en cuanto les fueren aplicables.
A los tenedores de bonos emitidos por la Corporación de Fomento de la Producción les será aplicable el artículo 39°, letra j), del D.F.L. N° 247, de 1960, complementado por el artículo 5° de la ley N° 16.433.
Artículo 11°.- En las provincias de Aysen y Chiloé se aplicarán las mismas franquicias tributarias a que se refieren los artículos 60°, 62° y 64°, de la ley N° 13.908, que se agregan por el artículo 1° de esta ley, en relación con las industrias instaladas o que se instalen en ellas, a contar de la fecha de vigencia de esta ley y siempre que cumplan lo dispuesto en el artículo 61° del referido cuerpo legal. La exención de los impuestos del artículo 60° mencionado regirá por un período de quince años contado, para las industrias instaladas, desde que entre en vigencia esta ley y, para las industrias que se instalen, desde la fecha de la resolución que autorice la instalación, y en las condiciones previstas para ellas en el inciso penúltimo de dicho artículo.
Asimismo, se aplicará a los Institutos Corfo que se crean en estas provincias lo dispuesto en los artículos 59° y 66° de la ley N° 13.908, que se agregan por la presente ley.
Igualmente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 62° y 66° de la citada ley con referencia a los departamentos de Quinchao y Palena, en la provincia de Chiloé, y al departamento de Chile Chico, industrias mineras del Lago General Carrera, comuna de Puerto Cisnes e Isla Puerto Aguirre, en la provincia de Aysen. Se faculta al Presidente de la República para incluir nuevos lugares en cualesquiera de las dos provincias, con informe previo del respectivo Instituto.
Artículo 12°.- Concédese la garantía del Estado, hasta por la suma de US$ 100.000.000,- o su equivalente en otras monedas, a las obligaciones que contraiga la Corporación de Fomento de la Producción, derivadas de empréstitos o créditos que obtenga de entidades u organismos extranjeros o internacionales, públicos o privados, con el objeto de destinarlos al desarrollo económico y social de las provincias de Aysen y Chiloé.
Artículo 13°.- Autorízase al Presidente de la República para que, a través del Ministerio de Tierras y Colonización, transfiera, a título gratuito, a los Institutos Corfo de Aysen y Chiloé los terrenos fiscales que les fueren necesarios para el cumplimiento de sus finalidades.
PARRAFO 3°
Disposiciones varias
Artículo 14°.- El avalúo de los bienes raíces pertenecientes a la I y II Serie, de la provincia de Magallanes, vigente para el año 1968, de acuerdo con los artículos 9° y 10° de la ley N° 11.575, se rebajará en un 30 por ciento, los agrícolas, y en un 20 por ciento, los no agrícolas. Sin embargo, el avalúo de los bienes raíces ubicados dentro de la subdelegación de NavarinoLEY 17275
Art. 2º Nº 1 a)
D.O. 10.01.1970 se rebajará en un 50 por ciento. En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos procederá a recalcular de oficio los avalúos de los bienes raíces. Estos avalúos regirán desde el 1° de Enero de 1968. Sin embargo, los avalúos de los bienes raíces ubicados alLEY 17275
Art. 2º Nº 1 b)
D.O. 10.01.1970 norte del Canal Beagle y dentro de la subdelegación de Navarino, regirán desde el 1° de Enero de 1970.
Art. 2º Nº 1 a)
D.O. 10.01.1970 se rebajará en un 50 por ciento. En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Impuestos Internos procederá a recalcular de oficio los avalúos de los bienes raíces. Estos avalúos regirán desde el 1° de Enero de 1968. Sin embargo, los avalúos de los bienes raíces ubicados alLEY 17275
Art. 2º Nº 1 b)
D.O. 10.01.1970 norte del Canal Beagle y dentro de la subdelegación de Navarino, regirán desde el 1° de Enero de 1970.
Artículo 15°.-Decláranse de utilidad pública losLEY 17382
Art. 19
D.O. 06.11.1970 terrenos situados desde el límite urbano de la ciudad de Punta Arenas y hasta 30 kilómetros al Norte del mismo, en una faja de hasta 10 kilómetros medidos desde la costa. Facúltase al Presidente de la República para que, a petición de la Corporación de Magallanes, la que dispondrá anualmente en su presupuesto los fondos necesarios, expropie terrenos dentro del área indicada, en lotes de superficie no inferior a 20 hectáreas cada uno, con el objeto de establecer actividades agrícolas en ellos, y no inferior a media hectárea cada uno cuando se trate de terrenos para establecer industrias.
Art. 19
D.O. 06.11.1970 terrenos situados desde el límite urbano de la ciudad de Punta Arenas y hasta 30 kilómetros al Norte del mismo, en una faja de hasta 10 kilómetros medidos desde la costa. Facúltase al Presidente de la República para que, a petición de la Corporación de Magallanes, la que dispondrá anualmente en su presupuesto los fondos necesarios, expropie terrenos dentro del área indicada, en lotes de superficie no inferior a 20 hectáreas cada uno, con el objeto de establecer actividades agrícolas en ellos, y no inferior a media hectárea cada uno cuando se trate de terrenos para establecer industrias.
El Presidente de la República ejercerá esta facultad a través del Ministerio de Tierras y Colonización y quedará autorizado para transferir gratuitamente estos terrenos a la Corporación de Magallanes o para venderlos directamente a los industriales o agricultores, ingresando los fondos provenientes de ellas al patrimonio de dicha Corporación. El Presidente de la República dictará el reglamento por el cual se regirán estas expropiaciones y las de otros artículos de esta ley.
Decláranse, asimismo, de utilidad pública y autorízase al Presidente de la República para expropiar terrenos ubicados en la provincia de Magallanes con el fin de destinarlos a la ampliación o formación de poblaciones. El Ministerio de Tierras y Colonización podrá vender los sitios directamente a industrias instaladas en la zona, para que construyan habitaciones para sus empleados u obreros, o a personas naturales o jurídicas, con fines habitacionales. El precio de venta se fijará sobre la base de la tasación comercial que efectúe el Servicio de Impuestos Internos. Las demás condiciones de la venta se fijarán en el decreto supremo que la autorice. Tratándose de personas de escasos recursos económicos, podrá el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, concederles título gratuito de dominio en conformidad a la legislación vigente.
Los fondos que perciba el Fisco por las ventas que se efectúen en conformidad a este artículo, ingresarán a la cuenta a que se refiere el artículo 45° de la ley N° 13.908 y la Corporación deberá destinarlos a urbanizar los barrios o poblaciones en que vivan personas de escasos recursos económicos.
Las familias que ocupen casas habitaciones en los terrenos que sean expropiados, tendrán derecho preferente a la asignación de viviendas en las poblaciones construídas o que se construyan.
Artículo 16°- DEROGADODL 321, ECONOMIA
Art. 1º
D.O. 20.02.1974
Art. 1º
D.O. 20.02.1974
Artículo 17°- Los seguros que deba tomar la Corporación de Magallanes, a cualquier título y por cualquier causa, deberán ser contratados exclusivamente en el Instituto de Seguros del Estado.
Artículo 18°- DEROGADODL 321, ECONOMIA
Art. 1º
D.O. 20.02.1974
Art. 1º
D.O. 20.02.1974
Artículo 19°- Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades agrícolas, comerciales, industriales o mineras y que tengan su giro o establecimiento en las provincias de Chiloé, Aysen o Magallanes, deberán efectuar, en la respectiva provincia, las inversiones liberatorias del impuesto establecido en el artículo 20° del decreto N° 1.100, de 3 de Junio de 1960, y en los artículos 59° y 73° del decreto supremo N° 1.101, de igual fecha, según corresponda. Si las utilidades provinieren conjuntamente de actividades desarrolladas tanto en alguna de las provincias nombradas como en otras, el producto de dichos impuestos deberán invertirlo en aquéllas en la proporción que señale el Reglamento.
Artículo 20°- Los chilenos que, a la fecha de publicación de la presente ley, tuvieren una residencia de a lo menos dos años en la República Argentina y regresen definitivamente al país para radicarse en las provincias de Llanquihue, Chiloé, Aysen y Magallanes, podrán internar, por una sola vez, libre de derechos de aduana y sin registros previos ni cobertura, todo el menaje y elementos de trabajo usados, de su propiedad, siempre que éstos provengan del lugar de su domicilio y correspondan a las necesidades normales de cada uno de ellos y su grupo familiar. Esta liberación no podrá exceder de $ 25.000.- oro en valor aduanero y deberá otorgarla la Intendencia respectiva, previo informe del Servicio de Investigaciones y de la Administración de Aduana que tenga jurisdicción sobre el lugar en que se radique el beneficio. El uso de feriado o vacaciones en Chile no suspenderá el plazo referido anteriormente.
Facúltase al Presidente de la República para reglamentar la aplicación de esta disposición.
Artículo 21.°- Con los recursos provenientes de las leyes N°s 11.828 y 12.954, deberán ejecutarse las obras de mejoramiento, construcción, pavimentación y unión marítima del camino de Monte Aymond, Gobernador Philippi, Punta Arenas, y el de Porvenir a San Sebastián.
Artículo 22°.- Sustitúyese la letra d) del artículo 39°, del D.F.L. N° 213, de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por el D.S. N° 8, del Ministerio de Hacienda, de 1963, por el siguiente: "d) Autorizar que las mercancías importadas bajo franquicia queden a la libre disposición de sus dueños, sin pago de gravámenes o con gravámenes rebajados, siempre que se le acredite que se cumplirá la finalidad prevista por la liberación o que esas mercancías han dejado de ser útiles para el uso para el cual fueron importadas. Transcurridos diez años desde la fecha de la importación, la Junta otorgará en todo caso la libre disposición sin pago de gravámenes, a excepción de los vehículos motorizados, en que este plazo será de quince años.
La Junta General de Aduanas para autorizar la libre disposición con pago de gravámenes se sujetará al reglamento que dicte el Presidente de la República.".
Artículo 23°.- Intercálase, en el inciso primero del artículo 229° de la Ordenanza General de Aduanas, entre las palabras "Puerto Montt" y "Punta Arenas", el nombre "Puerto Aysen", precedido de una coma (,).
Artículo 24.°- Deróganse los artículos 142°, 143°, 144°, 145° y 146° de la ley N° 14,171, de 26 de Octubre de 1960.
Artículo 25°- Reemplázase en el artículo 24° transitorio de la ley N° 16.640 la frase: "La renta que se fije regirá desde el 1° de Enero de 1966" por la siguiente: "La renta que se fije regirá desde el 1° de Enero de 1965".
Artículo 26.°- Los vehículos de carga y de movilización colectiva que habitualmente efectúen servicio hacia la República Argentina o a otras provincias del país, con tránsito por territorio argentino, podrán garantizar nominalmente estas salidas temporales conforme a los plazos y las modalidades que establecerá el Reglamento que deberá dictar el Presidente de la República dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo 27°- Introdúcense las modificaciones que en seguida se indican al artículo 35° de la ley N° 13.039, cuyo texto actual fue aprobado por el artículo 238° de la ley N° 16.617: a) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente: "La autorización anterior no podrá comprender mercaderías que, en valor aduanero, representen una suma superior a veinte mil pesos oro. Esta franquicia seráLEY 17275
Art. 2º Nº 4 a)
D.O. 10.01.1970 de treinta mil pesos oro cuando el residente pruebe una permanencia mínima de ocho años."; b) Agrégase al N.o 1 del inciso décimo, el siguiente párrafo: "Para el solo efecto de los valores referidos se admitirá una rebaja del 10% a todo vehículo con más de dos años de permanencia en la zona."; c) Sustitúyese, en el inciso décimotercero, la expresión: "$600 oro en derechos" por "$600 oro en valor aduanero" y agrégase, al final del mismo inciso, el punto seguido, la frase: "Tal franquicia, en ningún caso, autoriza la internación de vehículos motorizados.", y d) Reemplázase, en el inciso décimoquinto, la fraseLEY 17275
Art. 2 Nº 4 b)
D.O. 10.01.1970 final que dice: "6.000 pesos oro en derechos aduaneros", por "10.000 pesos oro en valor aduanero".
Art. 2º Nº 4 a)
D.O. 10.01.1970 de treinta mil pesos oro cuando el residente pruebe una permanencia mínima de ocho años."; b) Agrégase al N.o 1 del inciso décimo, el siguiente párrafo: "Para el solo efecto de los valores referidos se admitirá una rebaja del 10% a todo vehículo con más de dos años de permanencia en la zona."; c) Sustitúyese, en el inciso décimotercero, la expresión: "$600 oro en derechos" por "$600 oro en valor aduanero" y agrégase, al final del mismo inciso, el punto seguido, la frase: "Tal franquicia, en ningún caso, autoriza la internación de vehículos motorizados.", y d) Reemplázase, en el inciso décimoquinto, la fraseLEY 17275
Art. 2 Nº 4 b)
D.O. 10.01.1970 final que dice: "6.000 pesos oro en derechos aduaneros", por "10.000 pesos oro en valor aduanero".
Artículo 28.°- Los que hagan uso indebido o fraudulento de las franquicias, exenciones o beneficios que les otorga esta ley o presenten documentos o antecedentes falsos o dolosamente incompletos serán sancionados con la pérdida definitiva de esos derechos, sin perjuicio de las penas corporales y pecuniarias que señalen el Código Penal y otras disposiciones legales.
Artículo 29°- Declárase que la venta del bien raíz de calle Zegers N° 750, de la ciudad de Iquique, hecha por el Fisco, según Decreto Supremo N° 1.110, de 10 de Septiembre de 1964, del Ministerio de Tierras y Colonización, se ajustó a la legislación vigente sobre la materia y que se entienden, para todos los efectos legales, válidos y conformes a derecho los informes y las demás actuaciones practicadas con motivo de la dictación del aludido decreto, y exímese, por tanto, de toda responsabilidad a las personas y funcionarios públicos que intervinieron en su tramitación y dictación.
Artículo 30°- Declárase que la asignación de zona que se paga a los obreros del sector público en la provincia de Aysen no está sujeta a imposiciones previsionales.
Artículo 31°- Para la construcción y puesta en servicio de las centrales hidroeléctricas de Palena, Chaitén y Lonquimay, la Dirección General de Servicios Eléctricos y de Gas no estará sujeta al límite que indica el inciso primero del artículo 30° de la ley N° 16.735 ni a ninguno otro que las leyes futuras señalen al respecto, pudiendo, de consiguiente ejecutar o contratar obras, ampliaciones, reparaciones e instalaciones por el monto que fuere necesario, en forma directa, hasta la total terminación de dichas centrales.
Artículo 32°- Reemplázase en la Sección o del Arancel Aduanero, puesta en vigencia por el decreto de Hacienda N° 926 de 1967, el porcentaje de 30% mencionado en las subpartidas 00.04.01 y 00.04.03, por el de 50%.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°- El primer presupuesto corriente y de capital que la Corporación de Magallanes debe presentar a la consideración del Presidente de la República, lo podrá entregar dentro de los 90 días de instalado su Consejo y regirá hasta el 31 de diciembre del año correspondiente. La misma disposición regirá para los Institutos Corfo de Chiloé y Aysen.
Artículo 2°- Autorízase al Presidente de la República para que, por una sola vez y dentro del plazo de dos años, pueda modificar por decreto supremo fundado la clasificación que se hubiere hecho de cada lote de tierra de acuerdo con el artículo 2° de la ley N° 6.152, o rectificar errores de deslindes o cabidas. Podrá el Presidente de la República modificar la clasificación, deslindes y cabidas de las tierras fiscales disponibles, para relotearlas en unidades económicas familiares de capacidad talajera no inferior a 1.000 ovejunos de esquila, para asignarlas a campesinos, sin sujeción al plazo de dos años que seLEY 17275
Art 2º Nº 5
D.O. 10.01.1970 establece en el inciso primero. Se entenderá por tierras fiscales disponibles para los efectos de la aplicación del inciso precedente aquellas que lo eran al momento de la promulgación de la ley y las que con posterioridad recupere el Fisco por resolución de los contratos de compraventa, caducidad o vencimiento de los contratos de arrendamiento o por cualquier otra causa.
Art 2º Nº 5
D.O. 10.01.1970 establece en el inciso primero. Se entenderá por tierras fiscales disponibles para los efectos de la aplicación del inciso precedente aquellas que lo eran al momento de la promulgación de la ley y las que con posterioridad recupere el Fisco por resolución de los contratos de compraventa, caducidad o vencimiento de los contratos de arrendamiento o por cualquier otra causa.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a veintiséis de Abril de mil novecientos sesenta y ocho.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Andrés Zaldívar Larraín.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- José F. Guzmán C., Subsecretario de Hacienda.