Artículo 4°- Dentro del plazo de 120 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley, el Presidente de la República deberá dictar un Reglamento que contendrá el Estatuto por el cual se regirá cada uno de los Departamentos Regionales que se crean.
En dicho Reglamento deberá establecerse:
a) Las atribuciones y deberes del Consejo Resolutivo y del Gerente Ejecutivo;
b) La forma de nombramiento de los miembros del Consejo Resolutivo, su duración en los cargos, reemplazos, subrogaciones, incompatibilidades, prohibiciones, derechos, quórum y remuneración, la que no podrá ser superior a un 10% del sueldo vital mensual escala A) por sesión, con un máximo de un 50% de ese sueldo;
c) El funcionamiento del Consejo Resolutivo, de las comisiones del mismo y de su integración y la manera de efectuar delegaciones;
d) La forma y condiciones de elaboración, presentación y aprobación del Presupuesto y Balance anuales, pudiendo señalar los márgenes para la distribución de fondos en obras de progreso social y fines de fomento y, en general, toda medida orientada a otorgar al Instituto la más alta eficiencia en sus funciones y la más efectiva descentralización de atribuciones en beneficio de la provincia respectiva, y e) Las relaciones del Instituto con los demás servicios fiscales, semifiscales, municipales o de administración autónoma.