Artículo 9°- Las cantidades que se perciban en virtud de lo establecido en el artículo 8° serán enteradas en las Tesorerías Provinciales de Aysen y Chiloé, en una cuenta de rentas fiscales, consultándose en el Presupuesto de Gastos de la Nación, el ítem correspondiente, a fin de que esas Tesorerías, de acuerdo con los ingresos efectivos, sin necesidad de decreto supremo previo, entreguen a los Institutos Corfo de Aysen y Chiloé las sumas recaudadas mensualmente por los recursos a que se refiere el artículo 8° de la presente ley, que deberán ser depositados en una cuenta subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal en el Banco del Estado de Chile.
Contra tales cuentas girarán directamente el Instituto Corfo de Aysen y el Instituto Corfo, de Chiloé, respectivamente, para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.
Los fondos recaudados en la cuenta de rentas fiscales, no pasarán a rentas generales de la Nación.