Artículo 11°.- En las provincias de Aysen y Chiloé se aplicarán las mismas franquicias tributarias a que se refieren los artículos 60°, 62° y 64°, de la ley N° 13.908, que se agregan por el artículo 1° de esta ley, en relación con las industrias instaladas o que se instalen en ellas, a contar de la fecha de vigencia de esta ley y siempre que cumplan lo dispuesto en el artículo 61° del referido cuerpo legal. La exención de los impuestos del artículo 60° mencionado regirá por un período de quince años contado, para las industrias instaladas, desde que entre en vigencia esta ley y, para las industrias que se instalen, desde la fecha de la resolución que autorice la instalación, y en las condiciones previstas para ellas en el inciso penúltimo de dicho artículo.
Asimismo, se aplicará a los Institutos Corfo que se crean en estas provincias lo dispuesto en los artículos 59° y 66° de la ley N° 13.908, que se agregan por la presente ley.
Igualmente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 62° y 66° de la citada ley con referencia a los departamentos de Quinchao y Palena, en la provincia de Chiloé, y al departamento de Chile Chico, industrias mineras del Lago General Carrera, comuna de Puerto Cisnes e Isla Puerto Aguirre, en la provincia de Aysen. Se faculta al Presidente de la República para incluir nuevos lugares en cualesquiera de las dos provincias, con informe previo del respectivo Instituto.