Artículo 19°- Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades agrícolas, comerciales, industriales o mineras y que tengan su giro o establecimiento en las provincias de Chiloé, Aysen o Magallanes, deberán efectuar, en la respectiva provincia, las inversiones liberatorias del impuesto establecido en el artículo 20° del decreto N° 1.100, de 3 de Junio de 1960, y en los artículos 59° y 73° del decreto supremo N° 1.101, de igual fecha, según corresponda. Si las utilidades provinieren conjuntamente de actividades desarrolladas tanto en alguna de las provincias nombradas como en otras, el producto de dichos impuestos deberán invertirlo en aquéllas en la proporción que señale el Reglamento.