Artículo 26.°- Los vehículos de carga y de movilización colectiva que habitualmente efectúen servicio hacia la República Argentina o a otras provincias del país, con tránsito por territorio argentino, podrán garantizar nominalmente estas salidas temporales conforme a los plazos y las modalidades que establecerá el Reglamento que deberá dictar el Presidente de la República dentro de los noventa días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley.