Artículo 2°- Autorízase al Presidente de la República para que, por una sola vez y dentro del plazo de dos años, pueda modificar por decreto supremo fundado la clasificación que se hubiere hecho de cada lote de tierra de acuerdo con el artículo 2° de la ley N° 6.152, o rectificar errores de deslindes o cabidas. Podrá el Presidente de la República modificar la clasificación, deslindes y cabidas de las tierras fiscales disponibles, para relotearlas en unidades económicas familiares de capacidad talajera no inferior a 1.000 ovejunos de esquila, para asignarlas a campesinos, sin sujeción al plazo de dos años que seLEY 17275
Art 2º Nº 5
D.O. 10.01.1970 establece en el inciso primero. Se entenderá por tierras fiscales disponibles para los efectos de la aplicación del inciso precedente aquellas que lo eran al momento de la promulgación de la ley y las que con posterioridad recupere el Fisco por resolución de los contratos de compraventa, caducidad o vencimiento de los contratos de arrendamiento o por cualquier otra causa.
Art 2º Nº 5
D.O. 10.01.1970 establece en el inciso primero. Se entenderá por tierras fiscales disponibles para los efectos de la aplicación del inciso precedente aquellas que lo eran al momento de la promulgación de la ley y las que con posterioridad recupere el Fisco por resolución de los contratos de compraventa, caducidad o vencimiento de los contratos de arrendamiento o por cualquier otra causa.