ARTICULO 14.- Créase en cada una de las Cajas de Previsión de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, un Fondo Nivelador de Quinquenios para el personal en retiro y beneficiarios de montepío de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, con goce de pensiones a la fecha de la vigencia de la ley N° 15.575 y no comprendidos el artículo 14 de la ley N° 16.466, con el objeto de incorporar a las respectivas pensiones, en la forma que lo acuerden los Consejos de las mencionadas Cajas de Previsión, las diferencias por aumentos de quinquenios establecidos en el artículo 6° de la ley N° 15.575.
El Fondo se formará con la primera diferencia que les corresponda percibir, por cualquier título o concepto a los pensionados con derecho a retiro o montepío con motivo de la aplicación de las leyes de reajuste de remuneraciones que se dicten a contar del año 1968. Este Fondo se percibirá por las Cajas mencionadas, las que deberán repartir las sumas que ingresen al objeto señalado entre el personal a que se refiere este artículo.
En todo caso, durante el año 1968, por la aplicación de este artículo, dichos pensionados no podrán obtener un porcentaje inferior al 20% de la diferencia de quinquenios.
NOTA.
El artículo 1º de la LEY 17700, publicada el 04.08.1972, suprimió para las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y Carabineros de Chile el Fondo Nivelador de Quinquenios creado por este artículo.
El artículo 1º de la LEY 17700, publicada el 04.08.1972, suprimió para las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y Carabineros de Chile el Fondo Nivelador de Quinquenios creado por este artículo.