ARTICULO 14.- Créase en cada una de las Cajas de Previsión de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, un Fondo Nivelador de Quinquenios para el personal en retiro y beneficiarios de montepío de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, con goce de pensiones a la fecha de la vigencia de la ley N° 15.575 y no comprendidos el artículo 14 de la ley N° 16.466, con el objeto de incorporar a las respectivas pensiones, en la forma que lo acuerden los Consejos de las mencionadas Cajas de Previsión, las diferencias por aumentos de quinquenios establecidos en el artículo 6° de la ley N° 15.575.
    El Fondo se formará con la primera diferencia que les corresponda percibir, por cualquier título o concepto a los pensionados con derecho a retiro o montepío con motivo de la aplicación de las leyes de reajuste de remuneraciones que se dicten a contar del año 1968. Este Fondo se percibirá por las Cajas mencionadas, las que deberán repartir las sumas que ingresen al objeto señalado entre el personal a que se refiere este artículo.
    En todo caso, durante el año 1968, por la aplicación de este artículo, dichos pensionados no podrán obtener un porcentaje inferior al 20% de la diferencia de quinquenios.

NOTA.
    El artículo 1º de la LEY 17700, publicada el 04.08.1972, suprimió para las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y Carabineros de Chile el Fondo Nivelador de Quinquenios creado por este artículo.