ARTICULO 16.- Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 90 días contado desde la fecha de publicación de la presente ley, proceda a establecer los Estatutos de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, los cuales contendrán las disposiciones sobre Clasificación, Nombramientos, Ascensos, Feriados, Permisos, Licencias, Calificaciones, Plantas, Remuneraciones, Retiro, Montepío y Desahucio del personal de las Fuerzas Armadas y de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional y Carabineros de Chile, respectivamente.
La aplicación del inciso anterior no podrá significar disminución de remuneraciones ni de pensiones.
Se faculta asimismo al Presidente de la República para que dentro del mismo plazo proceda a organizar la Planta de la Dirección General de Investigaciones, sin que ello pueda significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o beneficios que les confieren los artículos 59, 60 y 132 del D.F.L.
N° 338, de 1960.
Los decretos que dicte el Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en este artículo, deberán llevar, además de la firma del Ministro de Hacienda, la de los Ministros de Defensa Nacional o Interior, según se trate de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile e Investigaciones, respectivamente, y empezarán a regir desde su publicación en el Diario Oficial, salvo aquellos que establezcan una fecha posterior de vigencia.