ARTICULO 23.- Declárase que el artículo 8° de la ley N° 16.605 ha regido y continuará rigiendo para el personal del Servicio Nacional de Salud. Sin embargo, el Director General de Salud dictará las normas que a contar del día 1° de julio de 1968 regirán para la debida aplicación de dicha disposición, señalando los establecimientos y el personal que se regirá por ellas, con visación de la Dirección de Presupuestos.
    Al personal del Servicio Médico Nacional de Empleados no afecto a la ley N° 15.076, se aplicará laLEY 17304
Art. 11
D.O. 16.05.1970
asignación a que se refiere el inciso cuarto del artículo 79° del D.F.L. N° 338, de 1960. Los trabajos extraordinarios que efectúe ese personal se realizarán de acuerdo con las normas que dicte el Vicepresidente Ejecutivo del Servicio, con visación de la Dirección de Presupuestos, y no estarán sujetos a la limitación de horarios nocturnos o en días festivos establecida en dicho artículo.
    Declárase que el pago de E° 100.- hecho por el Servicio Nacional de Salud a sus funcionarios en el mes de marzo del año en curso, constituye un anticipo del beneficio contemplado en el inciso tercero del artículo 18 de la presente ley, y libérase de toda responsabilidad a los funcionarios que intervinieron en dicho pago.

NOTA:
    El artículo 14 del DL 272, Hacienda, publicado el 18.01.1974 y 13 del DL 294, Hacienda, publicado el 31.01.1974, declaran que las disposiciones de este artículo no han sido modificadas por el decreto ley 249, de 1974.