ARTICULO 24.- Autorízase al Presidente de la República para que a contar desde el 1° de julio de 1968, proceda a modificar las plantas del Personal del Servicio Nacional de Salud, fijando los nuevos escalafones que comprenderán sus distintas escalas de categorías, grados y sueldos.
La aplicación de este artículo no podrá significar eliminación de personal, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual categoría o grado, régimen previsional o beneficios que le confieren los artículos 59°, 60° y 132° del DFL. N° 338, de 1960.
El Consejo Nacional de Salud creará los cargos que correspondan a cada uno de los escalafones que se establezcan.
El personal titular del Servicio Nacional de Salud que esté en funciones al momento de la aplicación de este artículo será designado, con excepción del afecto a la ley N° 15.076 y del sujeto a tarifado gráfico, en los nuevos cargos que se creen, a contar desde la fecha del respectivo decreto o resolución, y de acuerdo exclusivamente con la antigüedad que tenga en el escalafón a que pertenezca.
Si entre dos o más empleados se produce coincidencia de antigüedad, se atenderá a la antigüedad en el Servicio y si también existe igualdad a este respecto, a la antigüedad en la Administración Pública.
La reestructuración se financiará con las economías que resulten de la aplicación de las normas señaladas en el inciso primero del artículo anterior y su costo no podrá exceder del 35% de los mayores ingresos que le correspondan al Servicio Nacional de Salud por la aplicación del artículo 107° de la presente ley.
NOTA:
El artículo 6º de la LEY 17304, publicada el 16.05.1970, establece normas para la aplicación de este artículo a los nuevos escalafones del Servicio Nacional de Salud.
El artículo 6º de la LEY 17304, publicada el 16.05.1970, establece normas para la aplicación de este artículo a los nuevos escalafones del Servicio Nacional de Salud.