ARTICULO 46.- A aquellos funcionarios del Servicio de Correos y Telégrafos, que en virtud de la reestructuración dispuesta por la presente ley no obtengan u obtengan aumentos inferiores a E° 120.- mensuales, se les pagará la diferencia, hasta completar esta cantidad, a contar del 1° de enero de 1968. Esta diferencia se pagará por planilla suplementaria, no estará sujeta a imposiciones previsionales y será absorbida por aumentos provenientes de futuras reestructuraciones.
NOTA.
El artículo 28 de la LEY 17940, publicada el 06.06.1973, estableció una asignación especial para el personal a que se refiere este artículo y deroga a contar de su vigencia los beneficios contemplados en esta disposición.
El artículo 28 de la LEY 17940, publicada el 06.06.1973, estableció una asignación especial para el personal a que se refiere este artículo y deroga a contar de su vigencia los beneficios contemplados en esta disposición.