ARTICULO 49.- Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, proceda a reorganizar las Plantas de los siguientes Servicios e Instituciones:
1.- Servicio de Prisiones;
2.- Dirección de Industria y Comercio, y
3.- Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
Asimismo, autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 180 días, proceda a modificar el sistema de montepíos actualmente vigente del Poder Judicial, quedando facultado para fijar los beneficiarios, monto de las pensiones y tasas de imposiciones.
Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de 120 días, a contar de la publicación de la presente ley, proceda a reorganizar la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas, pudiendo modificar su dependencia y calidad jurídica. Asimismo, podrá estructurar su planta creando o ampliando cargos y empleos y fijar sus remuneraciones.
En las Plantas de la Dirección de Industria y Comercio se incluirá además el actual personal de la Planta Suplementaria que se encuentra en servicio en la Dirección y al actual personal a contrata y a jornal.
Para los efectos del encasillamiento se les entenderá ubicados en el escalafón de mérito en la categoría o grado que tengan a la fecha de esta ley, a continuación de los funcionarios de las plantas permanentes y en el orden que determine su antigüedad en la Administración Pública. También creará plantas separadas para el actual personal de los Almacenes Reguladores y de los Mercados.
Los ascensos a que dé origen la aplicación de este artículo se harán por estricto orden de escalafón.
Las Plantas de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas regirán a contar del 1° de enero de 1968 y su aplicación no significará pérdida del beneficio contemplado en el artículo 20° de la ley N° 7.295 para el personal que tenga derecho a percibirlo en dicho año.
Los decretos que se dicten en el ejercicio de las facultades señaladas en este artículo llevarán numeración correlativa y serán expedidos por el Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de la firma de los Ministros que correspondan.
Modifícase en el artículo 22° de la ley N° 15.720 el guarismo "4%" por "6%".LEY 17399
Art. 104
D.O. 02.01.1971
Art. 104
D.O. 02.01.1971
El Presidente de la República podrá autorizar al Director de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado para modificar la Escala de Sueldos Bases del Personal Ferroviario, con el objeto de incorporar, además del reajuste de la presente ley, las sumas adicionales a dicha escala determinadas por el artículo 2° de la ley N° 16.464, las asignaciones imponibles consideradas como sueldo base para todos los efectos legales, y las bonificaciones aprobadas por decreto supremo N° 148, de 13 de abril de 1967, de la Subsecretaría de Transportes, hasta un monto equivalente para cada grado a las sumas señaladas en la Pauta B) del artículo 1° del mismo decreto.
Asimismo, el Director de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado podrá reajustar las gratificaciones nocturnas que rigen para los empleados y obreros ferroviarios, siempre que su monto máximo no exceda del 50% de las respectivas rentas bases.