ARTICULO 52.- Se declara que el reajuste ordenado por la presente ley para las instituciones del Sector Público, es el único aumento que tendrán las remuneraciones durante el año 1968 y que, por lo tanto, tampoco podrán concederse u otorgarse a través de otros sistemas que los vigentes nuevas bonificaciones y aumentos de asignaciones especiales ni ningún otro nuevo beneficio pecuniario, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, sin perjuicio de que se reajusten, exclusivamente en un 12,5% las bonificaciones, asignaciones y otros beneficios de aplicación general existentes al 31 de diciembre de 1967, que constituyan sueldo y que consistan en cantidades fijas de dinero.
    El mismo reajuste del 12,5% tendrán las planillas suplementarias resultantes de la aplicación del artículo 5° de la ley N° 16.617 para el Instituto de Seguros del Estado, Servicio Médico Nacional de Empleados y de las instituciones de previsión señaladas en el artículo 6° de la ley N° 16.617.
    El 12,5% de reajuste y el 7,5% a que se refiere el artículo primero que corresponda a los empleados y obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, se aplicarán también sobre las remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1967 que no se determinen como un porcentaje del respectivo sueldo o salario base.
    En el caso de la Línea Aérea Nacional el 12,5% de reajuste y el 7,5% a que se refiere el artículo primero se aplicarán sobre los sueldos y salarios imponibles de la Empresa al 31 de diciembre de 1967.