ARTICULO 55.- Las reestructuraciones de las Plantas de los Servicios, Instituciones o Empresas que se autorizan por la presente ley no podrán significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o beneficios que le confieren los artículos 59, 60 y 132 del DFL. N° 338, de 1960.
    Si la remuneración asignada al cargo resulta inferior a la remuneración total que percibe actualmente el funcionario que habrá de ocuparlo, la diferencia se pagará por planilla suplementaria.

NOTA:
    El artículo 67 de la LEY 17272, publicada el 31.12.1969, hace aplicable lo dispuesto en este artículo al inciso 3º del artículo 168 de la ley 16617, a contar del 1º de enero de 1970.