ARTICULO 55.- Las reestructuraciones de las Plantas de los Servicios, Instituciones o Empresas que se autorizan por la presente ley no podrán significar eliminación de personal en actual servicio, disminución de sus remuneraciones, pérdida de su actual régimen previsional o beneficios que le confieren los artículos 59, 60 y 132 del DFL. N° 338, de 1960.
Si la remuneración asignada al cargo resulta inferior a la remuneración total que percibe actualmente el funcionario que habrá de ocuparlo, la diferencia se pagará por planilla suplementaria.
NOTA:
El artículo 67 de la LEY 17272, publicada el 31.12.1969, hace aplicable lo dispuesto en este artículo al inciso 3º del artículo 168 de la ley 16617, a contar del 1º de enero de 1970.
El artículo 67 de la LEY 17272, publicada el 31.12.1969, hace aplicable lo dispuesto en este artículo al inciso 3º del artículo 168 de la ley 16617, a contar del 1º de enero de 1970.