ARTICULO 58.- Los funcionarios de las Plantas de Servicios Menores de la Administración Pública que hayan servido dichos cargos, a lo menos, dos años, y que hayan sido calificados en listas de méritos, o, no existiendo calificación vigente, no hayan recibido sanción disciplinaria alguna podrán ser designados definitivamente, sin la limitación establecida en el artículo 378 del DFL. N° 338, de 1960.
    El personal secundario de servicios menores o auxiliares de la Empresa de Comercio Agrícola en actual servicio, que hubiese desempeñado funciones en el ex Instituto Nacional de Comercio y que se acogió a lo dispuesto en el artículo 79 de la ley N° 11.764, tendrá derecho a gozar desde el mes de marzo de 1955 hasta el mes de enero de 1963, de la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 38 de la ley 7.295, que le fue conferida según lo dispuesto en el artículo 7° de la ley 15.142. La Empresa de Comercio Agrícola deberá enterar en su calidad de empleadora, dentro de un plazo de 60 días contado desde la fecha de la publicación de esta ley, el aporte del 8,33% en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.