Ley 16840
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Ley 16840
- Encabezado
-
TITULO I Del reajuste del Sector Público.
- Párrafo 1º Rejuste General del Sector Público.
-
Párrafo 2º De los reajustes especiales.
- A.- De las Fuerzas Armadas y Carabineros.
- B.- Del personal afecto a la ley Nº 15.076 y del Servicio Nacional de Salud.
- C.- Del Poder Judicial y de la Sindicatura General de Quiebras.
- E.- Del Servicio de Registro Civil e Identificación.
- F.- Del Servicio de Prisiones, Dirección de Industria y Comercio, Servicios Eléctricos y de Gas y Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
- Párrafo 3º Reglas para la aplicación de los reajustes.
-
Párrafo 4º Normas Varias del Sector Público
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 60
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63
- Artículo 64
- Artículo 65
- Artículo 66
- Artículo 67
- Artículo 68
- Artículo 69
- Artículo 70
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 75
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 80
- Artículo 81
- Artículo 82
- Artículo 83
- TITULO II Del reajuste al Sector Privado.
- TITULO III De la entrega de aportes para la vivienda.
-
TITULO IV Disposiciones previsionales
- Artículo 105
- Artículo 106
- Artículo 107
- Artículo 108
- Artículo 109
- Artículo 110
- Artículo 111
- Artículo 112
- Artículo 113
- Artículo 114
- Artículo 115
- Artículo 116
- Artículo 117
- Artículo 118
- Artículo 119
- Artículo 120
- Artículo 121
- Artículo 122
- Artículo 123
- Artículo 124
- Artículo 125
- Artículo 126
- Artículo 127
- Artículo 128
- Artículo 129
- Artículo 130
- Artículo 131
- Artículo 132
- Artículo 133
- Artículo 134
- Artículo 135
- Artículo 136
- Artículo 137
- Artículo 138
- Artículo 139
- Artículo 140
- Artículo 141
- Artículo 142
- Artículo 143
-
TITULO V Disposiciones varias.
- Artículo 144
- Artículo 145
- Artículo 146
- Artículo 147
- Artículo 148
- Artículo 149
- Artículo 150
- Artículo 151
- Artículo 152
- Artículo 153
- Artículo 154
- Artículo 155
- Artículo 156
- Artículo 157
- Artículo 158
- Artículo 159
- Artículo 160
- Artículo 161
- Artículo 162
- Artículo 163
- Artículo 164
- Artículo 165
- Artículo 166
- Artículo 167
- Artículo 168
- Artículo 169
- Artículo 170
- Artículo 171
- Artículo 172
- Artículo 173
- Artículo 174
- Artículo 175
- Artículo 176
- Artículo 177
- Artículo 178
- Artículo 179
- Artículo 180
- Artículo 181
- Artículo 182
- Artículo 183
- Artículo 184
- Artículo 185
- Artículo 186
- Artículo 187
- Artículo 188
- Artículo 189
- Artículo 190
- Artículo 191
- Artículo 192
- Artículo 193
- Artículo 194
- Artículo 195
- Artículo 196
- Artículo 197
- Artículo 198
- Artículo 199
- Artículo 200
- Artículo 201
- Artículo 202
- Artículo 203
- Artículo 204
- Artículo 205
- Artículo 206
- Artículo 207
- Artículo 208
- Artículo 209
- Artículo 210
- Artículo 211
- Artículo 212
- Artículo 213
- Artículo 214
- Artículo 215
- Artículo 216
- Artículo 217
-
TITULO VI Del financiamiento y disposiciones tributarias y presupuestarias.
- Artículo 218
- Artículo 219
- Artículo 220
- Artículo 221
- Artículo 222
- Artículo 223
- Artículo 224
- Artículo 225
- Artículo 226
- Artículo 227
- Artículo 228
- Artículo 229
- Artículo 230
- Artículo 231
- Artículo 232
- Artículo 233
- Artículo 234
- Artículo 235
- Artículo 236
- Artículo 237
- Artículo 238
- Artículo 239
- Artículo 240
- Artículo 241
- Artículo 242
- Artículo 243
- Artículo 244
- Artículo 245
- Artículo 246
- Artículo 247
- Artículo 248
- Artículo 249
- Artículo 250
- Artículo 251
- Artículo 252
- Artículo 253
- Artículo 254
- Artículo 255
- Artículo 256
- Artículo 257
- Artículo 258
- Artículo 259
- Artículo 260
- Artículo 261
- Artículo 262
- Artículo 263
- Artículo 264
- Artículo 265
- Artículo 266
- Artículo 267
- Artículo 268
- Artículo 269
- Artículo 270
- Artículo 271
- Artículo 272
- Artículo 273
- Artículo 274
- Artículo 275
- Artículo 276
- Artículo 277
- Artículo 278
- Artículo 279
- Artículo 280
- Artículo 281
- Artículo 282
- Artículo 283
- Artículo 284
- Artículo 285
- Artículo 286
- Artículo 287
- Artículo 288
- Artículo 289
- Artículo 290
- Artículo 291
- Artículo 292
- Artículo 293
- ARTICULOS TRANSITORIOS
- Promulgación
Ley 16840 REAJUSTA SUELDOS Y SALARIOS. MODIFICA Y CREA LAS PLANTAS DE PERSONAL QUE INDICA. SUPLEMENTA EL PRESUPUESTO VIGENTE. MODIFICA IMPUESTOS. APRUEBA NORMAS VARIAS DEL SECTOR PUBLICO. MODIFICA LAS LEYES Y DECRETOS CON FUERZA DE LEY QUE SEÑALA. OTRAS MATERIAS.
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 20-MAY-1968
Publicación: 24-MAY-1968
Versión: Última Versión - 01-MAR-2020
REAJUSTA SUELDOS Y SALARIOS.
MODIFICA Y CREA LAS PLANTAS DE PERSONAL QUE INDICA.
SUPLEMENTA EL PRESUPUESTO VIGENTE.
MODIFICA IMPUESTOS.
APRUEBA NORMAS VARIAS DEL SECTOR PUBLICO.
MODIFICA LAS LEYES Y DECRETOS CON FUERZA DE LEY QUE SEÑALA.
OTRAS MATERIAS.
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
PROYECTO DE LEY
ARTICULO 1°- Reajústanse, en dinero, en un 12,5% los sueldos y salarios bases de las escalas vigentes al 31 de diciembre de 1967, de los empleados y obreros del Sector Público y Municipalidades, cualquiera que sea su régimen estatutario.
Adicionalmente se entregará por el año 1968 al personal referido en el inciso primero una asignación especial equivalente al 7,5% de los sueldos y salarios bases vigentes al 31 de diciembre de 1967, incluidos los beneficios expresados en un porcentaje de dicho sueldo base. Esta asignación especial no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y su pago se efectuará en doce mensualidades, a contar del mes de abril de 1968. Se faculta a los habilitados de los respectivos Servicios o Instituciones para que, a requerimiento de los interesados, destinen a nombre de éstos, esta asignación especial a la adquisición de cuotas de ahorro para la vivienda, a la suscripción de certificados de ahorro reajustables del Banco Central de Chile o a ser depositados en Asociaciones de Ahorro y Préstamos.
A los funcionarios de los Servicios e instituciones incluidos en el Párrafo 2° de la presente ley, y en los artículos 25° y 26° de la ley N° 16.617, se les entregará cuotas de ahorro para la vivienda de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior sólo hasta enterar un aumento total de 20%, incluido el reajuste ordenado en el inciso primero calculado en la misma forma que éste. Se incluirán previamente para los fines de enterar dicho 20% los aumentos a que tienen derecho en virtud de la reestructuración de sus plantas y de lo dispuesto en los citados artículos de la ley N° 16.617, incluidos los ascensos que se produjeren como consecuencia de dichas reestructuraciones, y los beneficios que se otorgan por cualquier otro concepto en dicho Párrafo 2°.
NOTA:
Los artículos 1º y 2º del DFL 1, Hacienda, publicado el 07.01.1969, prorrogaron para el año 1969 la asignación establecida en los incisos 2 y 3 de este artículo, aumentada en un 20%.
Los artículos 1º y 2º del DFL 1, Hacienda, publicado el 07.01.1969, prorrogaron para el año 1969 la asignación establecida en los incisos 2 y 3 de este artículo, aumentada en un 20%.
NOTA 1:
El artículo 5º de la LEY 17272, publicada el 31.12.1969, hizo aplicables estas asignaciones a los funcionarios del Sector Público regidos por el DFL Nº 40, de 1959, y prorrogó dicha asignación para el año 1970 a los funcionarios no regidos por esta norma.
El artículo 5º de la LEY 17272, publicada el 31.12.1969, hizo aplicables estas asignaciones a los funcionarios del Sector Público regidos por el DFL Nº 40, de 1959, y prorrogó dicha asignación para el año 1970 a los funcionarios no regidos por esta norma.
ARTICULO 2°.- Respecto del personal de las plantas docentes del Ministerio de Educación Pública se aplicarán las disposiciones del inciso primero del artículo 1° considerando las escalas de sueldos fijadas en el artículo 25° de la ley N° 16.617 para el año 1968.
ARTICULO 3°- Para dar cumplimiento al inciso primero del artículo 1° de la presente ley en relación con el valor de las horas de clases señalado en los artículos 25° y 26° de la ley N° 16.617, se aplicará el reajuste sobre los valores fijados para el año 1968.
ARTICULO 4°- Reajústanse en un 12,5% a contar del 1° de enero de 1968, las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de diciembre de 1967 del personal de empleados de la Empresa Portuaria de Chile.
Reajústanse en un 12,5% a contar del 1° de enero de 1968 los siguientes tarifados bases y remuneraciones del personal de obreros de la Empresa Portuaria de Chile, vigentes al 31 de diciembre de 1967:
a) El tarifado base vigente a que se encuentra afecto el personal de obreros aludido en las letras a) y b) del artículo 2° del Párrafo I del D.S. (H) N° 4.467, de 1956;
b) El tarifado base establecido en el Acta de Convenio para el personal de obreros de la Administración del Puerto de Arica;
c) El tarifado base a que se encuentre afecto el personal de obreros aludido en la letra c) del artículo 2° del Párrafo I del D.S. (H) N° 4.467, de 1956.
Los actuales porcentajes de recargo que establece el Sub-Título II del Párrafo III del D.S. (H) mencionado, permanecerán invariables y sólo se aplicarán sobre el producto del tarifado base aumentado por el reajuste a que se refiere esta letra;
d) El tarifado base a que se encuentra afecto el personal aludido en el D.S. (E) N° 484, de 1961 y en la resolución N° 1.246, de 1964, expedida por el Director de la Empresa Portuaria de Chile;
e) El tarifado base a que se encuentra afecto el personal a que se refiere el D.S. (E) N° 516, de 1962;
f) El tarifado base a que se refieren las resoluciones N°s 649 y 768, de 14 de agosto y de 20 de septiembre de 1965, respectivamente, expedidas por el Director de la Empresa Portuaria de Chile;
g) Las remuneraciones establecidas en los números 2 y 5 de la Resolución N° 1.421, de 1964, del Director de la Empresa Portuaria de Chile;
h) Las primas por tonelaje establecidas en la ley N° 12.436 y en las resoluciones N°s 577, de 1962, y 569, de 1965, expedidas por el Director de la Empresa Portuaria de Chile, e
i) Las demás remuneraciones imponibles vigentes al 31 de diciembre de 1967 que no han sido mencionadas en las letras precedentes.
La aplicación del reajuste antedicho a los tarifados bases y remuneraciones vigentes al 31 de diciembre de 1967, no podrá significar en caso alguno un aumento de dichos tarifados bases y remuneraciones superiores a lo que contempla el presente artículo.
El personal de la Empresa Portuaria de Chile, tanto empleados como obreros, recibirán además del reajuste señalado en el presente artículo, el beneficio del 7,5% a que se refiere el artículo 1° de esta ley en la misma forma en él establecido, debiendo aplicarse dicho porcentaje sobre el promedio mensual individual de las remuneraciones imponibles que percibieron durante el año 1967.
No será aplicable al personal a que se refiere este artículo lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1° de la presente ley.
En este mismo porcentaje de un 12,5% se reajustarán, asimismo, los valores contemplados en los incisos decimoprimero, decimosegundo, decimotercero y decimonoveno del artículo 7° de la ley N° 16.250, de 1965, declarados permanentes en el artículo 21 de la ley N° 16.464, de 1966.
NOTA:
Los artículos 1º y 2º del DFL 1, Hacienda, publicado el 07.01.1969, prorrogaron para el año 1969 la asignación establecida en el inciso 4º, aumentada en un 20%.
Los artículos 1º y 2º del DFL 1, Hacienda, publicado el 07.01.1969, prorrogaron para el año 1969 la asignación establecida en el inciso 4º, aumentada en un 20%.
NOTA 1:
El artículo 5º de la LEY 17272, publicada el 31.12.1969, hizo aplicables las asignaciones establecidas por el inciso 4° a los funcionarios del Sector Público regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 40, de 1959, y prorrogó dicha asignación para el año 1970 a los funcionarios no regidos por esta norma.
El artículo 5º de la LEY 17272, publicada el 31.12.1969, hizo aplicables las asignaciones establecidas por el inciso 4° a los funcionarios del Sector Público regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 40, de 1959, y prorrogó dicha asignación para el año 1970 a los funcionarios no regidos por esta norma.
ARTICULO 5°- Reajústase en un 20% la asignación familiar por carga, que corresponde al personal de empleados y obreros del Sector Público y que se pague directamente por el Fisco o por los Servicios a que se refiere este Título, siempre que su monto no se determine de acuerdo con la ley N° 7.295 o con el D.F.L.
N° 245, de 1953.
Los pensionados del Sector Público, incluyendo a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, tendrán derecho a la misma asignación familiar a que se refiere el inciso anterior.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 01-MAR-2020
|
01-MAR-2020 | |||
Texto Original
De 24-MAY-1968
|
24-MAY-1968 | 29-FEB-2020 |
Comparando Ley 16840 |
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